EXP. N.° 02450-2011-PA/TC

AREQUIPA

OLIVIA CONDORI

UCHAMACO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 14 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olivia Condori Uchamaco contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas  470, su fecha 19 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de marzo de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud de Arequipa, solicitando que se declare inaplicable el despido arbitrario de fecha 3 de enero de 2009, en consecuencia se disponga la reposición en el puesto de repostera en el servicio de nutrición.  Refiere que se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, por  haberse desnaturalizado los contratos de intermediación laboral, toda vez que realizó labores permanentes consustanciales al giro principal de EsSalud, de manera permanente, subordinada y sujeta a un horario de trabajo.

 

2.      Que el Apoderado Judicial del Seguro Social de Salud propone las excepciones de oscuridad y ambigüedad de la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que las labores realizadas por la demandantes son complementarias a las prestaciones de salud que brinda la institución que representa, razón por la que considera que no existe desnaturalización del contrato de trabajo que tenía la demandante con las empresas tercerizadoras para quienes prestó servicios.

 

3.      Que el Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 20 de enero de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 16 de abril de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que las labores realizadas por la demandante son complementarias a la labor principal de la institución demandada. La Sala Superior competente confirma la apelada por similares criterios.

 

 

4.      Que la recurrente afirma que en los hechos su relación laboral era con EsSalud; sin embargo, de fojas 42 a 54 obran las boletas de pago expedidas por diferentes empresas intermediarias; igualmente en autos se ha incorporado los certificados que acreditan que la recurrente a prestado servicios para la empresa SILSA (1 de julio de 1999 al 25 de abril de 2002, f. 30); para SERESUR S.R.L (1 de mayo de 2002 al 31 de julio de 2003, f. 31); para SERVINEXT S.A.C. (1 de agosto al 11 de octubre de 2003, f. 32); para PACISER S.R.L (12 de octubre de 2003 al 16 de agosto de 2004, f. 33), para SERVINEXT S.A.C. (17 de agosto de 2004 al 16 de diciembre de 2005, f. 34); asimismo, a fojas 95 obra el último contrato celebrado por la recurrente con la empresa COEFSE S.R.L. del 5 de julio al 31 de diciembre de 2008. También, a fojas 97 obra la Carta N.º 456-2008-COEFSE, que le comunicó que el 31 de diciembre de 2008 concluía su contrato de trabajo y a fojas 98 corre la liquidación por tiempo de servicios del último periodo laborado.

 

5.      Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, con la finalidad de unificar los criterios vertidos para la procedencia o improcedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las mismas, los cuales son de obligatorio acatamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 

 

6.      Que este Tribunal, en la sentencia precitada, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. Se desprende pues que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

7.      Que siendo así, a este Colegiado no le generan certeza los medios probatorios que obran en autos para acreditar si existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que, subsistiendo la controversia, el proceso de amparo no resulta la vía idónea para resolverla. Por consiguiente, no pudiéndose dilucidar la pretensión, resulta necesario que la actora recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo conforme lo señala el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

8.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 24 de marzo de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI