EXP. N.° 02451-2011-PA/TC

JUNÍN

SALVADOR TERREL

SURJANO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salvador Terrel Surjano

contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 189, su fecha 14 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 5529-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 28 de setiembre de 2007, y que en consecuencia cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, teniendo en cuenta que padece una incapacidad de 75% desde el 7 de setiembre de 1992. Asimismo solicita el pago de las pensiones generadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

2.        Que en la STC 02513-2007-PA/TC publicada el 5 de febrero de 2009, este Colegiado ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.    Que el actor adjunta los siguientes documentos médicos:

 

·     A fojas 16 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846 del Hospital IV Huancayo, de fecha 25 de julio de 2007, en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades concluye que el demandante adolece de sordera neurosensorial con 30 % de menoscabo global.

 

·     A fojas 104 obra el Certificado Médico – DS 166-2005-EF de la Comisión Calificadora de Incapacidades del Hospital Departamental de Huancavelica, de fecha 4 de setiembre de 2006, en el que se diagnostica que el recurrente adolece de neumoconiosis con 75 % de menoscabo.

 

·      A fojas 17 obra el Examen Médico por Enfermedad Profesional del Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 7 de setiembre de 1992, en el cual se indica que el actor adolece de silicosis en segundo estadio de evolución, con una incapacidad del 75%.

 

4.  Que en tal sentido al evidenciarse de autos que existen informes médicos contradictorios, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda obviamente expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI