EXP. N.° 02453-2011-PA/TC

JUNÍN

ÓSCAR COTERA LÓPEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Cotera López contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 80, su fecha 14 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

   El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes. Manifiesta que su cese se produjo por racionalización de personal.

 

   La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Expresa que el actor no cumple con los requisitos señalados en los artículos 38 ni 44 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de jubilación.

 

   El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de junio de 2010, declara infundada la demanda por estimar que al 18 de diciembre de 1992 el demandante no tiene la edad para acceder a la pensión de jubilación por despido intempestivo.   

 

   La Sala Superior competente confirma la apelada argumentando que por haber continuado el demandante prestando servicios sin sufrir la contingencia del desempleo, luego de su cese por reducción de personal, no le corresponde la pensión solicitada.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37.b de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de  julio de  2005, este Tribunal ha señalado que forman  parte  del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada por reducción o despido total de personal de conformidad con el segundo párrafo del  artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

 Análisis de la controversia

 

3.      El segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967 constituyen las disposiciones legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada, que establecen que en los casos de reducción o despido total del personal de conformidad con el Decreto Ley 18471, tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores afectados que tengan, cuando menos, 55 años de edad y 20 años de aportaciones, en el caso de los hombres.

 

4.      El Decreto Ley 18471 señalaba que “los trabajadores de la actividad privada y los de las empresas públicas sometidos al régimen correspondiente al de la actividad privada solo podrán ser despedidos por las causales siguientes: a) Falta grave; b) Reducción o despedida total del personal autorizada por la Autoridad de Trabajo, debido a causa económica o técnica y caso fortuito o fuerza mayor”. Este dispositivo fue derogado por la Segunda Disposición Final del Decreto Ley 22126, publicado el 23 de marzo de 1978. Actualmente el régimen laboral privado se encuentra regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, publicado el 27 de marzo de 1997, el cual establece en su artículo 46, incisos a y b, como causas objetivas para la terminación de los contratos de trabajo el caso fortuito y la fuerza mayor, y los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos. En concordancia con ello, el artículo 48 del texto legal citado establece que la extinción prevista en el inciso b del precitado artículo se sujeta a un procedimiento ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, la cual debe emitir resolución aprobando o no la figura del cese colectivo propuesta por la empresa o entidad empleadora.

 

5.      Del Documento Nacional de Identidad del demandante (f. 7) se advierte que éste nació el 19 de diciembre de 1946 y que, por tanto, cumplió con el requisito de la edad con fecha 19 de diciembre de 2001.

 

6.      De los documentos obrantes a fojas 16 y 68 de autos se advierte que el demandante fue cesado en sus actividades laborales con su exempleador Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A., con fecha 31 de agosto de 1995, en aplicación del programa de reducción de personal excedente, y posteriormente, con fecha 1 de setiembre de 1995, de acuerdo con el certificado de trabajo de fojas 12, reinició su actividad laboral con el empleador Ferrocarril Huancayo – Huancavelica S.A.

 

7.      Siendo ello así, en vista de que en autos no se encuentra acreditado que el cese colectivo haya sido autorizado por el Ministerio de Trabajo, y además al haber continuado laborando el demandante después de su cese laboral por la causal antes referida, se evidencia que no se encuentra comprendido en el supuesto descrito en el fundamento 3 supra para solicitar la pensión de jubilación adelantada, motivo por el cual debe desestimarse la presente demanda.

 

8.      Conviene indicar que tampoco se podría verificar si el actor reúne los requisitos para acceder a la pensión general de jubilación puesto que, a la fecha, no tiene la edad establecida en el artículo 9 de la Ley 26504 (65 años).

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN