EXP. N.° 02453-2011-PA/TC
JUNÍN
ÓSCAR
COTERA LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de agosto
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Óscar Cotera López contra la sentencia expedida por la
Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de
fojas 80, su fecha 14 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le
otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, con
abono de los devengados e intereses legales correspondientes. Manifiesta que su
cese se produjo por racionalización de personal.
La emplazada contesta la demanda solicitando
que se la declare improcedente o infundada. Expresa que el actor no cumple con
los requisitos señalados en los artículos 38 ni 44 del Decreto Ley 19990 para
acceder a una pensión de jubilación.
El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con
fecha 30 de junio de 2010, declara infundada la demanda por estimar que al 18
de diciembre de 1992 el demandante no tiene la edad para acceder a la pensión
de jubilación por despido intempestivo.
La Sala Superior competente confirma la
apelada argumentando que por haber continuado el demandante prestando servicios
sin sufrir la contingencia del desempleo, luego de su cese por reducción de
personal, no le corresponde la pensión solicitada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37.b de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación
adelantada por reducción o despido total de personal de conformidad con el
segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.
Análisis de la controversia
3.
El segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley
19990 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967 constituyen las disposiciones
legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a
la pensión reclamada, que establecen que en los casos de reducción o despido total del personal de conformidad con el Decreto Ley
18471, tienen derecho a pensión de
jubilación los trabajadores afectados que tengan, cuando menos, 55 años de edad
y 20 años de aportaciones, en el caso de los hombres.
4.
El
Decreto Ley 18471 señalaba que “los trabajadores de la actividad privada y los
de las empresas públicas sometidos al régimen correspondiente al de la
actividad privada solo podrán ser despedidos por las causales siguientes: a)
Falta grave; b) Reducción o despedida total del personal autorizada por
5.
Del
Documento Nacional de Identidad del demandante (f. 7) se advierte que éste
nació el 19 de diciembre de 1946 y que, por tanto, cumplió con el requisito de
la edad con fecha 19 de diciembre de 2001.
6.
De los
documentos obrantes a fojas 16 y 68 de autos se advierte que el demandante fue
cesado en sus actividades laborales con su exempleador Empresa Nacional de
Ferrocarriles S.A., con fecha 31 de agosto de 1995, en aplicación del programa
de reducción de personal excedente, y posteriormente, con fecha 1 de setiembre
de 1995, de acuerdo con el certificado de trabajo de fojas 12, reinició su actividad
laboral con el empleador Ferrocarril Huancayo – Huancavelica S.A.
7.
Siendo ello así, en vista de que
en autos no se encuentra acreditado
que el cese colectivo haya sido autorizado por el Ministerio de Trabajo, y además al haber continuado laborando el demandante después de su cese laboral por la
causal antes referida, se evidencia que no se encuentra comprendido en el supuesto
descrito en el fundamento 3 supra para
solicitar la pensión de jubilación adelantada, motivo por el cual debe
desestimarse la presente demanda.
8.
Conviene indicar que tampoco se
podría verificar si el actor reúne los requisitos para acceder a la pensión
general de jubilación puesto que, a la fecha, no tiene la edad establecida en el
artículo 9 de la Ley 26504 (65 años).
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión
del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN