EXP. N.° 02454-2011-PA/TC

AREQUIPA

SIXTO PEDRO CHOQUEHUANCA

PUMAHUANCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 11 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sixto Pedro Choquehuanca Pumahuanca contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 217, su fecha 31 de marzo de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 8191-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le reconozcan aportaciones adicionales y se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990.

 

2.       Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.   Que de las Resoluciones 8191-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 24) y 16849-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 181 del expediente administrativo), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 179 del citado expediente) se advierte que al demandante se le denegó la pensión del régimen general previsto en el Decreto Ley 19990, por considerar que no había acreditado el periodo necesario de aportaciones para acceder a dicha pensión. 

 

4.       Que habiendo la Sala Superior competente reconocido al demandante un total de 16 años y 7 meses de aportaciones, solo corresponderá a este Colegiado emitir pronunciamiento respecto de si el demandante cuenta con aportaciones adicionales a las ya reconocidas a fin de obtener su pensión de jubilación.

5.  Que a efectos de acreditar aportaciones adicionales, el recurrente ha adjuntado diversos certificados de trabajo obrantes a fojas 6, 14 y 15 y una hoja de liquidación de beneficios sociales obrante a fojas 9, con las que pretende acreditar sus labores desde el 15 de noviembre de 1962 hasta el 20 de febrero de 1964, del 5 de agosto de 1971 al 5 de setiembre de 1972, de 1982 a 1984 y del 2 de setiembre de 1985 al 31 de marzo de 1986, sin embargo, dichos documentos no se encuentran sustentados con documentación idónea adicional, según lo prescriben el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria, por lo que no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones, debido a que la referida hoja de liquidación no está suscrita por el empleador o su representante.

 

6.       Que lo mismo ocurre respecto del certificado de trabajo de fojas 7 puesto que la hoja de liquidación que la sustenta, obrante a fojas 8, no se encuentra suscrita por el empleador o un representante de la empresa empleadora y, por otro lado, los reportes de cuenta individual del asegurado de fojas 20 y 248, carecen del sello y la firma de la entidad que los expide. Asimismo, cabe indicar que en el expediente administrativo acompañado al principal tampoco se evidencia documentación idónea que acredite aportes adicionales.  

 

7.  Que en consecuencia, al no haber sustentado el demandante fehacientemente sus aportaciones, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional interpuesto.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI