EXP. N.° 02455-2011-PA/TC

CAJAMARCA

MARTHA ESTHER

FERNÁNDEZ AQUINO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Esther Fernández Aquino contra la sentencia expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 298, su fecha 17 de marzo de 2011, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de julio de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia sea repuesta en el cargo que venía ocupando. Refiere que si bien suscribió contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la libertad, a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso y a la estabilidad laboral, así como el principio de irrenunciabilidad de derechos.

 

            El Procurador Público del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que entre las partes no existió una relación laboral, por cuanto inicialmente sólo hubo una relación de naturaleza civil y posteriormente el vínculo contractual estuvo sujeto a las normas legales que regulan los contratos administrativos de servicios. Sostiene que no se produjo un despido arbitrario sino el vencimiento del plazo establecido en el último contrato administrativo de servicios que suscribieron las partes.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 30 de setiembre de 2010, declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, por considerar que el proceso contencioso administrativo es la vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de una controversia relacionada con el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 1057.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega la demandante que a pesar de suscribir contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        A criterio de las instancias judiciales inferiores, el proceso contencioso-administrativo constituye la vía específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados.

 

Sobre el particular debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que las pretensiones de reposición del régimen laboral público (Decreto Legislativo N.º 276) debían ser tramitadas y dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo. Por lo tanto, la pretensión en el presente caso, al no estar relacionada con el régimen laboral establecido por el Decreto Legislativo N.º 276, merece ser evaluada en el presente proceso por ser conforme a las reglas de procedencia del precedente mencionado.

 

3.        Por tal motivo debe concluirse que el criterio mencionado ha sido aplicado de forma incorrecta, por lo que la excepción de incompetencia por razón de la materia debe ser desestimada, correspondiendo a este Tribunal analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

4.        Respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, ésta debe desestimarse, porque no existe vía previa para analizar la regularidad de la extinción del contrato administrativo de servicios.

 

Análisis del caso concreto

 

5.        Para resolver  la controversia planteada, conviene recordar que en la STC 00002-2010-PI/TC y en la STC 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

6.        Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio de los contratos administrativos, lo que es constitucional.

 

7.        Cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios y sus respectivas adendas, obrantes de fojas 5 a 33, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la última adenda al contrato administrativo de servicios, esto es, el 30 de junio de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta el derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADAS las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa e INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CTUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI