EXP. N.° 02456-2010-PA/TC
LIMA
JORGE FAUSTINO
MIRANDA ASÍN
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución recaída en el Expediente N.º 02456-2010-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Álvarez Miranda, Eto Cruz y Vergara Gotelli, que declaran IMPROCEDENTE la demanda. Se deja constancia que, pese a guardar diferencias en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del Fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Faustino Miranda Asín contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 22 de marzo de 2010, que declaró inadmisible la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el demandante solicita que se declare inaplicables las Resoluciones 37552-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de mayo de 2005, 5968-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de enero de 2006, y 1588-2008-ONP/DPR/DL 1990, de fecha 11 de julio de 2008, que deniegan su solicitud de pensión de jubilación como constructor civil, declaran infundado el recurso de reconsideración y declaran infundado el recurso de apelación, respectivamente; y que en consecuencia se emita nueva resolución que le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil, de acuerdo con el D.S. 018-82-TR, reconociéndole sus 26 años de aportes, más el pago de devengados e intereses legales.
2. Que el Decimoctavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de diciembre de 2004, declaró inadmisible la demanda recordando que el proceso de amparo carece de etapa probatoria y que por ello el demandante debió adjuntar medios de prueba que formen convicción de su eficacia al Juzgador, tales como copias debidamente certificadas o legalizadas por el funcionario competente, y no sólo copias simples; en consecuencia, le otorgó para dicha subsanación un plazo de tres días vencido el plazo en referencia sin que el demandante cumpliera lo dispuesto, el juez rechazó la demanda por improcedente por cuanto de fecha 1 de setiembre de 2009, corriente a fojas 52, contra ésta resolución el actor interpuso recurso de apelación, resolución que fue confirmada por el Superior.
Por las consideraciones que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 02456-2010-PA/TC
LIMA
JORGE FAUSTINO
MIRANDA ASÍN
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión del resto de mis colegas, emito el presente voto singular por las siguientes razones:
1. Tal como fluye de la Resolución Nº 01 obrante a fojas 47, el a quo declaró inadmisible la demanda conforme al precedente vinculante establecido en la STC Nº 04762-2007-AA/TC (Caso Tarazona Valverde), por cuanto no sustentó sus aportaciones con documentos originales o copias legalizadas. En tal sentido, al haberse incumplido con tal requerimiento dentro del plazo previsto, se dispuso el archivo de la presente demanda.
Contra dicha resolución, el recurrente interpuso recurso de apelación argumentando los mismos alegatos vertidos en su demanda, solicitando, en todo caso, que se solicite el expediente administrativo y sobre la base de lo consignado en él, se resuelva su pretensión.
2. Ahora bien el ad quem confirmó lo resuelto en primera instancia (fojas 68), por cuanto según lo previsto en el citado precedente, los medios probatorios incorporados resultan insuficientes, y “por consiguiente el pedido deviene en improcedente, quedando expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiera lugar” (fundamento quinto).
Dicha resolución fue impugnada mediante recurso de agravio constitucional en el cual se esgrimieron los mismos argumentos expuestos tanto en la demanda como en la apelación.
3. No obstante lo expuesto por el demandante a lo largo de todo el proceso, según la regla 26.a del citado precedente, “el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad”.
4. Asimismo, conforme a la regla 26.f del mencionado precedente, “no resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.
5. En tal sentido, y conforme al punto 7.c de la aclaración del citado precedente vinculante, al incumplirse con la regla de acreditación de aportaciones, considero que la presente demanda resulta improcedente.
Por tales razones, la pretensión del recurrente no puede ser amparada, y en consecuencia, mi VOTO es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la presente demanda.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02456-2010-PA/TC
LIMA
JORGE FAUSTINO
MIRANDA ASÍN
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:
Por lo expuesto considero que debe confirmarse la desestimatoria por IMPROCEDENTE.
Sr.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 02456-2010-PA/TC
LIMA
JORGE FAUSTINO
MIRANDA ASÍN
VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Me adhiero a lo resuelto por los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta. Asimismo, considero oportuno agregar de manera particular lo siguiente:
Sr.
ETO CRUZ
EXP. N.° 02456-2010-PA/TC
LIMA
JORGE FAUSTINO
MIRANDA ASÍN
VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Faustino Miranda Asín contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 22 de marzo de 2010, que declaró inadmisible la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:
3. El demandante solicita que se declare inaplicables las resoluciones 37552-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de mayo de 2005, 5968-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de enero de 2006, y 1588-2008-ONP/DPR/DL 1990, de fecha 11 de julio de 2008, que deniegan su solicitud de pensión de jubilación como constructor civil, declaran infundado el recurso de reconsideración y declaran infundado el recurso de apelación, respectivamente, y que, en consecuencia, se emita nueva resolución que le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil, de acuerdo con el D.S. 018-82-TR, reconociéndole sus 26 años de aportes, más el pago de devengados e intereses legales.
4. El Decimoctavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de diciembre de 2004, declaró inadmisible la demanda recordando que el proceso de amparo carece de etapa probatoria y que por ello el demandante debió adjuntar medios de prueba que causaran convicción de su eficacia al Juzgador, tales como copias debidamente certificadas o legalizadas por el funcionario competente, y no sólo copias simples; en consecuencia, le otorgó para dicha subsanación un plazo de tres días. Vencido el plazo en referencia sin que el demandante cumpliera lo dispuesto, el juzgado rechazó la demanda por improcedente por auto de fecha 1 de setiembre de 2009, corriente a fojas 52. Contra ésta resolución el actor interpuso recurso de apelación que fue confirmada por el Superior.
5. Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento; en el presente caso, se advierte que la recurrida no constituye una resolución denegatoria, sino una que da posibilidad al demandante para subsanarla.
Por estas consideraciones, mi voto es por:
1.
Declarar NULO
el concesorio del recurso de agravio constitucional y
NULO todo lo actuado en este Tribunal.
2. Ordenar la devolución de los actuados a la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, para que proceda con arreglo a ley.
Sr.
URVIOLA HANI