EXP. N.° 02456-2011-PA/TC

JUNÍN

ADOLFO NOLI

HINOSTROZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adolfo Noli Hinostroza contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 47, su fecha 3 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que con fecha 6 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Junín del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo solicitando la inaplicabilidad de la Carta N.° 30907-2009-MTPE/ST, de fecha 3 de setiembre de 2009, por no habérsele incluido en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, se disponga la incorporación en la lista de ex trabajadores calificados como cesados irregularmente beneficiados por la Ley N.° 27083, y que, en consecuencia, se le abone una compensación económica conforme lo establece el inciso 3) del artículo 3° de la referida ley.

 

2.        Que este Colegiado en la STC N° 0206-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.        Que entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran los “cuestionamientos de la actuación de la Administración con motivo de la Ley N. 27803”. Como en el presente caso el demandante pretende que se le incluya en la lista de ex trabajadores cesados  irregularmente y beneficiados por la Ley en mención, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo.

  

4.        Que en consecuencia la presente demanda debe declararse improcedente, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional. Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 6 de noviembre de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI