EXP. N.° 02457-2011-PC/TC

LAMBAYEQUE

ROSA ORFELINDA

LÓPEZ MORI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Orfelinda López Mori contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 73, su fecha 29 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de marzo de 2010 la recurrente solicita que la Dirección Regional de Educación de Lambayeque dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto de Urgencia 037-94, concordante con el Decreto Supremo 051-91-PCM; y que en consecuencia se le abone la bonificación especial que dicha norma otorga desde la fecha de su ingreso hasta la actualidad. Asimismo solicita el pago del incentivo laboral dispuesto por el Decreto de Urgencia 088-2001, en concordancia con las Directivas 011-2002 y 01-2007, desde julio de 2001 hasta la actualidad y el pago de la gratificación por tiempo de servicios establecida por la Ley 24029, más el abono de reintegros e intereses legales.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.        Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.        Que en el presente caso se advierte que los mandatos legales cuyo cumplimiento se requiere se encuentran sujetos a controversia compleja con relación a su otorgamiento en beneficio de la demandante, razón por la cual la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI