EXP. N.° 02458-2011-PA/TC

AREQUIPA

EMPRESA TRIARC S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 14 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Melquiades Calderón Cadillo en representación de la empresa Triarc S.A. contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 387, su fecha 24 de febrero de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de enero de 2010 la empresa recurrente, invocando la violación de sus derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad de empresa, interpone demanda de amparo contra la Gerencia Regional de Salud y contra la Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental del Gobierno Regional de Arequipa, a fin de que “se deje sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución Gerencial Regional N.º 001-2010-GRA/GRS-GR, de fecha 11 de enero del 2010 y, la Resolución Directoral Ejecutiva N.º 001-2010-GRA-GRS-DESA, de fecha 22 de enero de 2010”.

 

2.      Que según consta a fojas 264 a 281 de autos, mediante la cuestionada Resolución Gerencial Regional N.º 001-2010-GRA/GRS-GR, de fecha 11 de enero del 2010, se resuelve instaurar procedimiento sancionador en contra de la empresa recurrente por haber incurrido en las conductas y supuestas faltas disciplinarias allí especificadas tendentes a la protección de los bienes jurídicos medio ambiente y salud pública, y dicta como medida cautelar la suspensión temporal de sus actividades de procesamiento y de generación de residuos industriales para evitar que se continúe vertiendo éstos al mar (sic). Y, a través de Resolución Directoral Ejecutiva N.º 001-2010-GRA-GRS-DESA, de fecha 22 de enero de 2010, se resuelve  abrir a prueba el correspondiente procedimiento sancionador por el término de quince días, así como admitir los medios probatorios de descargo presentados por la actora.

 

3.      Que el Juzgado Especializado en lo Civil de Camaná, mediante resolución de fecha 2 de febrero de 2010, declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por considerar que existen otras vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

4.      Que por su parte la Sala Mixta de Vacaciones de  la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada en aplicación de los incisos 1) y 4) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, toda vez que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, y cuando no se han agotado las vías previas.

 

5.      Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

6.      Que sobre el particular este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, F. 6].

 

7.      Que en efecto en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

 

8.      Que consecuentemente solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

 

9.      Que a juicio del Tribunal Constitucional la empresa recurrente no ha justificado suficientemente la necesidad de recurrir al proceso de amparo incoado como vía de tutela urgente e idónea y, por el contrario, estima que los actos presuntamente lesivos pueden ser perfectamente cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción de los presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

10.  Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en estricta aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02458-2011-PA/TC

AREQUIPA

EMPRESA TRIARC S.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO  DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Empresa Triarc S.A., que interpone demanda de amparo contra la Gerencia Regional de Salud y contra la Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental del Gobierno Regional de Arequipa, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad del acto administrativo contenido en la Resolución Gerencial Regional N.º 001-2010-GRA/GRS-GR, de fecha 11 de enero de 2010 y, la Resolución Directoral Ejecutiva N.º 001-2010-GRA-GRS-DESA, de fecha 22 de enero de 2010.

 

2.        Empero encontramos un proceso de amparo por demanda presentada por una persona jurídica (sociedad mercantil), debiendo reiterar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas en el proceso constitucional de amparo. Es así que debo reiterar que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene también igual parecer. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles además de cualquier pago que pudiera requerirse para el ejercicio de sus derechos constitucionales. Es natural que toda sociedad mercantil tenga la amplitud de su defensa pero en la sede ordinaria en la que tiene a su alcance todas las vías que corresponden a sus intereses patrimoniales, pero no la sede constitucional que es totalmente ajena a estos intereses exclusivamente lucrativos y además residuales y gratuitos.

 

3.        No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

4.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo solicitando la nulidad de los actos administrativos contenido en la Resolución Gerencial Regional N.º  001-2010-GRA/GRS-GR y Resolución Directoral Ejecutiva N.º 001-2010-GRA-GRS-DESA, en las cuales se le sanciona a la empresa por haber incurrido en conductas y faltas disciplinarias que afectan el media ambiente y la salud pública. Se puede evidenciar que no existe urgencia de la pretensión planteada para que el Tribunal ingrese a evaluar el fondo, por lo que cabe señalar que la pretensión es competencia de un proceso de índole ordinario. Es importante señalar que no toda alegación que reclame la vulneración de un derecho puede o debe tener asidero en el proceso constitucional de amparo, razón por la que corresponderá al juez constitucional realizar un análisis minucioso de la pretensión a efectos de no desnaturalizar el citado proceso constitucional.

 

5.        Finalmente considero también que los procesos constitucionales están destinados exclusivamente a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal destinar todos sus esfuerzos a la solución de conflictos en los que se discuta su vulneración. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de dichos derechos fundamentales de la persona humana.

 

6.        Por tanto creo yo que la demanda debe ser desestimada no solo por la citada falta de legitimidad del demandante para traer al proceso constitucional una contienda de exclusivo interés lucrativo, sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI