EXP. N.° 02459-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

GUILLERMO GARCÍA COELLO         

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo García Coello contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque , de fojas 65, su fecha 3 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Comité Electoral del Colegio de Abogados de Lambayeque y sus directivos, solicitando la anulación de las elecciones convocadas para el día 11 de diciembre de 2010, con la finalidad de que se nombre un Comité electoral o que se lleven a cabo las elecciones de conformidad con el anterior estatuto y reglamento. Manifiesta que su postulación como Decano de dicho colegio profesional fue eliminada sosteniéndose que no cumplió con presentar las 136 firmas necesarias para considerar válida su postulación, requisito que sí ha sido cumplido, pues presentó 162 firmas. Asimismo sostiene que el Comité Electoral demandado fue nombrado en contravención de lo dispuesto por los artículos 74, 75 y 76 del Estatuto de dicha orden, pues no fue elegido por Asamblea General.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Civil de la Chiclayo, con fecha 16 de diciembre de 2010 declaró improcedente la demanda por estimar que existían vías igualmente satisfactorias para tramitar su pretensión. La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que en el presente caso, conforme se aprecia del portal web del Colegio profesional emplazado (<http://colegioabogadoslambayeque.com>, visitado el 6 de julio de 2011), en la actualidad se encuentra en funciones el Consejo Ejecutivo elegido para el periodo 2011-12, situación que evidencia que el proceso electoral que el actor cuestiona ya ha cumplido los fines para los cuales fue convocado, razón por la cual la presunta afectación del derecho a la participación política del actor se ha tornado en irreparable. En tal sentido, en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.

 

 

4.      Que sin perjuicio de lo expuesto se deja a salvo el derecho del actor para cuestionar el contenido del reglamento del Colegio emplazado que sirvió de base para la designación del Comité Electoral y el establecimiento de los requisitos para la postulación al decanato de dicha orden, si aún considera que sus normas contravienen el texto de su estatuto.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN