EXP. N.° 02460-2011-PA/TC

ÁNCASH

FABIANA PEÑA PRADO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fabiana Peña Prado contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 147, su fecha 28 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de octubre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Servicios de Seguridad y Vigilancia ORUS S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue víctima, así como las cartas notariales del 12 y del 19 de agosto de 2009, y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el puesto de personal de limpieza del campamento de la mina Pierina-Jangas, con el pago de los costos y las costas del proceso. Refiere que laboró desde el 22 de mayo del 2000 hasta el 3 de agosto de 2009, fecha en que fue impedida de ingresar a las instalaciones de la mina Pierina por disposición del coordinador de la empresa demandada, quien expresó que a pedido de la empresa minera Barrick Misquichilca S.A. ya no laboraría en la mina Pierina; además, porque presuntamente ya no contaba con el seguro complementario de trabajo de riesgo, indicando que debía dirigirse a la oficina central de la empresa demandada en la ciudad de Lima. Asimismo, refiere que el 4 de agosto de 2009 se apersonó a las instalaciones de la empresa ORUS S.A. de Lima, siendo derivada  a la Gerencia de Recursos Humanos, en donde se le manifestó que no había cupo de trabajo para ella en Lima y que tenía que firmar su carta de renuncia, ofreciéndosele la suma de tres mil nuevos soles por firmar dicha carta. Alega que estas actitudes del empleador buscan hacer creer que había abandonado su centro de trabajo por más de 3 días, enviándosele incluso una carta de preaviso de despido el 12 de agosto de 2009, pese a que ya había solicitado la verificación del despido arbitrario a la Dirección Regional de Trabajo de Áncash, con fecha 7 de agosto de 2009, y que se había constatado dicha arbitrariedad el 18 de agosto de 2009. Finaliza su escrito alegando que una tercera persona que la reemplazó en el descanso vacacional ya ocupa su puesto de trabajo.

 

El representante de la empresa demandada contesta la demanda expresando que la demandante fue despedida por la comisión de falta grave, consistente en el abandono de su puesto de trabajo los días 4, 5, 6, y 7 de agosto de 2009, habiéndosele otorgado el plazo respectivo para que hiciera su descargo. Asimismo, manifiesta refiere que las expresiones de la actora referidas a que se pretendió obligarla a firmar su renuncia, no han sido acreditadas, por lo que constituyen meras declaraciones, siendo improcedente su reposición en el trabajo. Alega que la empresa, en ejercicio de su poder de dirección, dispuso el traslado de la actora  a la ciudad de Lima, manteniéndose el vínculo laboral, no constituyendo dicho acto un despido, y que, por el contrario, la actora no cumplió, pues abandonó su trabajo. Señala que por ser una empresa dedicada a las actividades de intermediación laboral, dispuso destacar a la demandante a una empresa usuaria en la ciudad de Lima, disposición que no fue acatada. Respecto del acta de verificación de despido, alega que no puede ser considerada como medio probatorio que acredite la existencia del despido arbitrario, pues dicho acto se realizó el 18 de agosto de 2009 y que, además, no está corroborada con medio probatorio alguno. Finaliza precisando que la fecha del “cese fue el 13 de agosto de 2009, luego de culminado el procedimiento de despido por falta grave”.

 

El Juzgado Transitorio Especializado en lo Civil de Huaraz, con fecha 27 de julio de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que en el presente caso existen contradicciones y controversias, por lo que para resolver es necesario actuar medios probatorios en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada con similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Si bien la demandante refiere que su despido deviene en fraudulento y nulo; también precisa en su demanda que se le impidió retornar a su labores a partir del 3 de agosto de 2009, por lo que, en el presente caso, dicha afirmación podría constituir un supuesto de despido arbitrario.

 

2.      Consecuentemente en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.  

 

3.      En el caso concreto la recurrente pretende que se la reincorpore en el cargo de personal de limpieza del campamento de la mina Pierina-Jangas, por haber sido víctima de un despido arbitrario el 3 de agosto de 2009. Mientras que, por otro lado, la empresa demandada alega que, respecto de esta fecha, a la actora no se le despidió, sino que se dispuso su traslado a la ciudad de Lima, no habiéndose presentado a su centro de trabajo los días 4, 5, 6 y 7 de agosto de 2009, siendo despedida por dicha falta el 13 de agosto de 2009. Por tanto, la controversia radica en determinar cuándo fue despedida la actora. 

 

4.      Si bien es cierto que la empresa demandada ha alegado en la contestación de la demanda que la actora fue despedida por faltar al trabajo los días 4, 5, 6 y 7 de agosto de 2009, cabe señalar que la demandante ha presentado el Acta de verificación de despido arbitrario de la Oficina de Inspección Zonal del Trabajo de Huaraz, de fecha 18 de agosto de 2009, suscrita por el apoderado de la Empresa ORUS S.A., en la que consta en el acápite Hechos y documentos verificados en relación al despido arbitrario que: “(…) de las manifestaciones y aportes de prueba del trabajador, del apoderado (de la demandada) y de terceros: Que la recurrente laboró hasta el día 2 AGO 2009, fecha en que culminó el uso de sus vacaciones reglamentarias, y el día 3 AGO 2009 al reincorporarse, se entrevistó con el Coordinador de ORUS S.A. Sr. Milton Montañez, quien le manifestó que por no contar con el respectivo Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, no podía ingresar al trabajo y que se dirija a las oficinas de Lima” (sic) (f. 7). Asimismo, en dicho documento el apoderado del empleador adujo que la actora fue rotada de puesto y que se le pidió viajar a Lima, para que se enterara de su rotación; pero que la demandante se presentó el 3 de agosto al centro de trabajo donde se le dijo que no laboraba en esa operación.

 

5.      Al respecto, corre a fojas 1 la “papeleta de vacaciones” otorgada  a la actora por el Coordinador de ORUS S.A., Milton Montanez Lazarte, a fin de que haga efectivo dicho derecho desde el 4 de julio hasta el 2 de agosto de 2009, en la que se precisa que debe presentarse en el puesto de comando el 3 de agosto de 2009, una vez concluidas las vacaciones, entendiéndose que se refiere al citado puesto, lugar del centro de trabajo, y no en la ciudad de Lima, tal como fue realizado por la actora el 3 de agosto de 2009 y consta en el Acta de verificación de despido y no como pretende señalar el apoderado de la empresa demandada, respecto a que la actora debía presentarse en la ciudad de Lima.

 

6.      Asimismo, se pueden señalar algunas observaciones, primero, en la contestación a la demanda se ha alegado que la actora incumplió con asistir al centro de trabajo a partir del 4 de agosto de 2009 y por más de 4 días consecutivos; pero en la carta de preaviso de despido se le imputa haber faltado los días 5, 6 y 7 agosto de 2009 (f. 3), segundo: respecto a la supuesta rotación o traslado de la actora, cabe señalar que no obra documento alguno que lo acredite, peor aún si se trataba de cambiarla geográficamente de ubicación, pues era necesario satisfacer los criterios de razonabilidad y necesidades del centro de trabajo, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 9 del Decreto Supremo 003-97-TR. De igual manera, respecto a las afirmaciones de la empresa demandada en el sentido de que, dedicándose a la intermediación laboral, destacó a la actora a una empresa usuaria en Lima, lo que no habría sido aceptado por la demandante, tampoco la demandada ha presentado documento alguno respecto del destaque ni cuál sería la nueva empresa usuaria. Pero, por el contrario, si se pretende afirmar que muchas de estos actos fueron verbales, cabe señalar que la demandante sí ha presentado como sustento de sus afirmaciones el Acta de verificación de despido, la papeleta de vacaciones, las cartas de preaviso y de despido, entre otros documentos.

 

7.      Finalmente, respecto del cuestionamiento que hace la empresa demandada del Acta de verificación de despido arbitrario, en el sentido de que este documento fue suscrito el 18 de agosto de 2009, es decir, más de una semana después de producida la falta grave, además de afirmar que no estaría corroborada con otros medios probatorios, cabe señalar que dicho documento fue suscrito por el apoderado de la empresa demandada, además, tal como se ha señalado en el fundamento 5 supra, en dicho documento se verificó el citado despido entrevistando a ambas partes y de acuerdo a los medios probatorios presentados. Asimismo, cabe señalar que la actora solicitó la verificación del despido con fecha 7 de agosto de 2009, conforme es de verse del sello de recepción que aparece en la solicitud de verificación de despido arbitrario (f. 2), es decir, incluso el día que supuestamente había faltado al centro de trabajo, según el empleador. Consecuentemente, se ha acreditado que las cartas de preaviso de despido y de despido, recibidas el 12 y el 19 de agosto de 2009, fueron expedidas cuando la actora ya había solicitado, y luego certificado, a través del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el despido arbitrario producido el 3 de agosto de 2009.

 

8.      Por consiguiente se ha acreditado que el despido se produjo el 3 de agosto de 2009 y se ha pretendido imputar supuestas inasistencias al centro de trabajo de la demandante cuando ya había sido despedida, careciendo de validez dichos actos; por lo que no habiéndose imputado oportunamente a la demandante falta alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique el despido, de conformidad con el artículo 22 del Decreto Supremo 003-97-TR, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando. 

 

9.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la empresa emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante.

 

2.      ORDENAR que la Empresa de Servicios de Seguridad y Vigilancia ORUS S.A. cumpla con reponer a doña Fabiana Peña Prado en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional; y se le abone los costos y costas del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN