EXP. N.° 02461-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ENRIQUE

CROUSILLAT

LÓPEZ TORRES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de diciembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Enrique Crousillat López Torres contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 900, su fecha 20 de mayo de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual (Indecopi), el Scotiabank Perú S.A.A. y otros, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 3387-2001-CPR-ODI-CAMARA, emitida por la Comisión Delegada de la Cámara de Comercio de Lima del Indecopi, de fecha 20 de noviembre de 2001, que admite a trámite la solicitud presentada por el entonces Banco Wiese Sudameris para que se declare la insolvencia de su empresa, Compañía Peruana de Radiodifusión S.A.C. (Canal 4TV). Invoca la violación de sus derechos de propiedad y al debido proceso y pretende que se retrotraigan las cosas al estado anterior a la emisión de la cuestionada resolución que, a su juicio, dio inicio al arbitrario e inconstitucional despojo de su propiedad.

 

2.      Que el Juzgado Mixto Unipersonal de Motupe, con fecha 15 de marzo de 2010, declaró nula la resolución N.º 1 mediante la que inicialmente se admitió a trámite la demanda de autos y, por tal razón, improcedente la misma, tras verificar que conforme a lo dispuesto por el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, carece de competencia para conocer el proceso de amparo pues el afectado, esto es, el recurrente, no tiene su domicilio principal en Motupe, ni es en dicha ciudad donde supuestamente se afectó el derecho. Asimismo y de conformidad con la norma antes acotada, impuso al actor una multa de 3 URP y dispuso la remisión de copias al Ministerio Público, para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

 

3.      Que por su parte la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional estima que la demanda debe ser declarada improcedente por varias razones. En primer lugar, por cuanto la sola admisión a trámite de la solicitud mediante la que se perseguía que se declare la insolvencia de la empresa Compañía Peruana de Radiodifusión S.A.C. no incide, en forma directa, en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues ello supone una manifestación del derecho a la tutela procesal efectiva en sede administrativa de parte del entonces denominado Banco Wiese Sudameris. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que en segundo lugar porque tratándose de una resolución administrativa como la  Resolución N.º 3387-2001-CPR-ODI-CAMARA, emitida por la Comisión Delegada de la Cámara de Comercio de Lima del Indecopi, es evidente que su cuestionamiento corresponde dilucidarse en sede contencioso-administrativa. Por lo mismo es aplicable el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, toda vez que existe otra vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

6.      Que en tercer lugar porque si bien es cierto el actor impugna, esencialmente, la primigenia Resolución N.º 3387-2001-CPR-ODI-CAMARA, de fecha 20 de noviembre de 2001, que admite a trámite la solicitud presentada por el entonces Banco Wiese Sudameris para que se declare la insolvencia de la Compañía Peruana de Radiodifusión S.A.C., sin embargo también cuestiona los sucesivos y continuados actos (sic). En ese sentido y conforme fluye de lo actuado estos datan de los años 2002 y 2003 de manera que, como es evidente, a la fecha de presentación de la demanda de amparo, esto es, al 4 de marzo de 2010, el plazo para su interposición, previsto en el numeral 44º del Código Procesal Constitucional, ya prescribió. Por ende resulta aplicable el artículo 5.10º del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que por último porque como es de público conocimiento, y de conformidad con el pronunciamiento tanto del Juzgado Mixto Unipersonal de Motupe, como de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, la demanda fue planteada ante un juez incompetente toda vez que ni el recurrente tenía su domicilio principal en Motupe, ni es en dicha ciudad donde supuestamente se afectó el derecho, de manera que se ha contravenido el artículo 51º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega, y el voto singular en el que convergen los magistrados Beaumont Callirgos y Urviola Hani, que también se acompaña,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

                                                                                                                            

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02461-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ENRIQUE

CROUSILLAT

LÓPEZ TORRES

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso tenemos que el recurrente interviene en representación de “su empresa”, que es una persona jurídica denominada Compañía Peruana de Radiodifusión S.A.C. (Canal 4TV), e interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual (INDECOPI), el Scotiabank Perú S.A.A., y otros a fin de que se deje sin efecto la Resolución 3387-2001-CPR-ODI-CAMARA, emitida por la Comisión Delegada de la Cámara de Comercio de Lima del Indecopi, de fecha 20 de noviembre de 2001, ue admite a trámite la solicitud presentada por el entonces Banco Wiese Sudameris para que se declare la insolvencia de la Compañía Peruana de Radiodifusión S.A.C. (Canal 4TV). Refiere la violación de sus derechos de propiedad y al debido proceso, y solicita que se retrotraiga las cosas al estado anterior a la emisión de la cuestionada resolución que, a su juicio, dio inicio al arbitrario e inconstitucional despojo de su propiedad.

 

2.      Tenemos entonces en el caso concreto una demanda de amparo a favor de una persona jurídica, habiendo en diversas oportunidades emitido pronunciamientos expresando mi posición respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles). En tal sentido he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que el Tribunal Constitucional puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte del Tribunal.

 

3.    En el presente caso el demandante en representación de la empresa mencionada  solicita se deje sin efecto la Resolución 3387-2001-CPR-ODI-CAMARA, emitida por la Comisión Delegada de la Cámara de Comercio de Lima del Indecopi, argumentando para ello la afectación de sus derechos al debido proceso y a la propiedad. Revisados los autos encuentro que en puridad el accionante en representación de la referida empresa cuestiona una resolución administrativa expedida por autoridad administrativa competente –Indecopi–, en un proceso sobre declaración de insolvencia, el cual fue pedido por el Banco Wiese Sudameris, toda vez que, según alega el demandante, dicha resolución vulnera sus derechos constitucionales, para lo cual busca a través del proceso de amparo revertir tal decisión, convirtiendo al proceso constitucional en una suprainstancia revisora capaz de revertir una decisión que le es desfavorable.

 

4.    Por ende me reafirmo en mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo el Tribunal Constitucional desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

5.    Por lo expuesto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02461-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ENRIQUE

CROUSILLAT

LÓPEZ TORRES

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y URVIOLA HANI

  

Con el debido respeto por las posiciones de nuestros colegas magistrados, y no obstante nuestra conformidad con la fundamentación esgrimida y el fallo emitido en la resolución de autos, consideramos que ésta es insuficiente, por no comprender asuntos que, en nuestra opinión, son relevantes y que ameritan el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, razón por la cual emitimos el presente voto singular, para lo cual nos permitimos reproducir en lo esencial los considerandos de la resolución de autos y agregar, a partir del considerando 8, aquéllos relativos a aspectos que no han merecido pronunciamiento. A saber: 

 

1.      Con fecha 4 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual (Indecopi), el Scotiabank Perú S.A.A. y otros, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 3387-2001-CPR-ODI-CAMARA, emitida por la Comisión Delegada de la Cámara de Comercio de Lima del Indecopi, de fecha 20 de noviembre de 2001, que admite a trámite la solicitud presentada por el entonces Banco Wiese Sudameris para que se declare la insolvencia de su empresa, Compañía Peruana de Radiodifusión S.A.C. (Canal 4TV). Invoca la violación de sus derechos de propiedad y al debido proceso y pretende que se retrotraigan las cosas al estado anterior a la emisión de la cuestionada resolución que, a su juicio, dio inicio al arbitrario e inconstitucional despojo de su propiedad.

 

2.        El Juzgado Mixto Unipersonal de Motupe, con fecha 15 de marzo de 2010, declaró nula la resolución N.º 1, mediante la que inicialmente se admitió a trámite la demanda de autos y, por tal razón, improcedente la misma, tras verificar que conforme a lo dispuesto por el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, carece de competencia para conocer el proceso de amparo pues el afectado, esto es, el recurrente, no tiene su domicilio principal en Motupe, ni es en dicha ciudad donde supuestamente se afectó el derecho. Asimismo, y de conformidad con la norma antes acotada, impuso al actor una multa de 3 Unidades de Referencia Procesal (URP) y dispuso la remisión de copias al Ministerio Público, para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

  

3.        Por su parte, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

4.        Estimamos, como en la sentencia, que la demanda debe ser declarada improcedente por múltiples razones. En primer lugar, por cuanto la sola admisión a trámite de la solicitud mediante la que se perseguía que se declare la insolvencia de la empresa Compañía Peruana de Radiodifusión S.A.C. no incide, en forma directa, en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues ello supone una manifestación del derecho a la tutela procesal efectiva en sede administrativa de parte del entonces denominado Banco Wiese Sudameris. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

5.        En segundo lugar, porque tratándose de una resolución administrativa como la  Resolución N.º 3387-2001-CPR-ODI-CAMARA, emitida por la Comisión Delegada de la Cámara de Comercio de Lima del Indecopi, es evidente que su cuestionamiento corresponde dilucidarse en sede contencioso-administrativa. Por lo mismo, es aplicable el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, toda vez que existe otra vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

6.        En tercer lugar, porque si bien el actor impugna, esencialmente, la primigenia Resolución N.º 3387-2001-CPR-ODI-CAMARA, de fecha 20 de noviembre de 2001, que admite a trámite la solicitud presentada por el entonces Banco Wiese Sudameris para que se declare la insolvencia de la Compañía Peruana de Radiodifusión S.A.C., sin embargo, también cuestiona los sucesivos y continuados actos que, en opinión del recurrente, afectan sus derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso. En ese sentido, y conforme fluye de lo actuado, los “sucesivos y continuados actos” datan de los años 2002 y 2003 de manera que, como es evidente, a la fecha de presentación de la demanda de amparo, esto es, al 4 de marzo de 2010, el plazo para su interposición, previsto en el numeral 44º del Código Procesal Constitucional, ya prescribió. Por ende, resulta aplicable el artículo 5.10º del Código Procesal Constitucional.

 

7.        En cuarto lugar, porque como es de público conocimiento, y de conformidad con los pronunciamientos tanto del Juzgado Mixto Unipersonal de Motupe, como de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, la demanda fue planteada ante un juez incompetente toda vez que ni el recurrente tenía su domicilio principal en Motupe, ni es en dicha ciudad donde supuestamente se afectó el derecho, de manera que se ha contravenido el artículo 51º del Código Procesal Constitucional.

 

8.        Por otro lado, cabe emitir pronunciamiento expreso respecto de la imposición, por parte de los organismos judiciales inferiores, de una multa de 3 URP al actor y sobre la  remisión de copias al Ministerio Público, para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

 

9.        Sobre el particular, consideramos que deben ratificarse ambas disposiciones de los organismos judiciales inferiores, en atención a que se ha interpuesto la demanda en la localidad de Motupe (Lambayeque), lugar que, tal como se evidencia en la resolución de segunda instancia a la cual nos remitimos en este extremo, no constituye el domicilio principal del actor, según la exigencia contenida en el citado  artículo 51º del Código Procesal Constitucional, razón por la cual el actor ha incurrido en temeridad, la que se configura “cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad (…)”, conforme lo prescribe el numeral 2) del artículo 112º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en función del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

10.    Finalmente, y a la luz de lo solicitado por la emplazada Compañía Peruana de Radiodifusión S.A. mediante su escrito de fecha 25 de julio de 2011, somos de la opinión que corresponde emitir pronunciamiento expreso respecto de la condena al  demandante al pago de costos, conforme se prescribe en el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, porque consideramos que aquél incurrió en manifiesta temeridad.

 

11.    Al respecto, debemos advertir que la demanda se ha rechazado por la existencia de cuatro causales de improcedencia, tal como se ha reseñado ampliamente en los considerandos 4 a 7 supra, de modo tal que la conducta procesal del recurrente se configura plenamente como un acto de manifiesta temeridad, según lo estipulado en el numeral 1) del artículo 112º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en función del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el cual se establece que existe temeridad “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda (…)”. En consecuencia, consideramos que debe condenarse al demandante al pago de costos procesales.

  

Por estos fundamentos estimamos que es IMPROCEDENTE la demanda, debiéndose imponer al demandante una multa de 3 Unidades de Referencia Procesal (URP) y disponer la remisión de copias al Ministerio Público, para que proceda con arreglo a sus atribuciones; con el pago de costos procesales por parte del demandante.

 

 

Sres.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI