EXP. N.° 02463-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ESPERANZA ASUNCIONA

PAICO GASCO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esperanza Asunciona Paico Gasco contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 316, su fecha 24 de marzo de 2011, que declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 13 de mayo de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 27 de mayo de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque (EPSEL S.A.), solicitando que se deje sin efecto la carta de despido N.º 152-2009-EPSEL SA/GG, de fecha 11 de marzo de 2009, mediante la cual se le comunicó su despido por incurrir en la supuesta falta grave prevista en el literal a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y en los literales i) y m) del artículo 125º del Reglamento Interno de Trabajo, configurándose un despido fraudulento, y que, por consiguiente, se la reponga en el cargo que venía desempeñando como Especialista en Programas y Presupuestos en la Oficina de Planeamiento y se le abone los costos procesales. Manifiesta que ingresó a laborar para la Sociedad emplazada el 20 de enero de 1997 y que lo hizo hasta el 16 de marzo de 2009, fecha en que fue despedida por supuesta falta grave.

 

Señala que ha sido objeto de un despido fraudulento, atendiendo a que se ha configurado un trato diferenciado respecto a los demás funcionarios que también han tenido responsabilidad administrativa funcional en las faltas que se le imputan, los cuales solo fueron sancionados con suspensión sin tenerse en cuenta que dichos funcionarios tuvieron mayor capacidad de decisión en las gestiones materia de observación, no obstante solo a ella se la despide, lo que constituye un trato desigual, y que asimismo no sea tenido en cuenta sus antecedentes, lo que resulta desproporcionado e irrazonable, por cuanto se le aplico la más grave de las medidas sancionatorias.

 

La Sociedad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda alegando que el despido de la demandante se debió a las irregularidades detectadas a través del Examen Especial a la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque – EPSEL S.A. Región Lambayeque, Informe N.º 09-2009-CG/ORCH/EE “Irregularidades en los Procesos Especiales de Selección N.ºs. 001, 003, 004, 005, 006 y 007-2006-EPSEL S.A.”, correspondiente al periodo de octubre a diciembre de 2006, durante su desempeño como Sub Gerente de Logística, por la Comisión Especial de Auditoria designada por la Contraloría General de la República, llegándose a determinar que la recurrente incurrió en responsabilidad administrativa funcional, por lo que la conclusión del vinculo laboral con la recurrente se produjo por la imputación de la falta grave tipificada en el literal a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y en los literales i) y m) del artículo 125º del Reglamento Interno de Trabajo.

 

Asimismo señala que la demandante tenía antecedentes de sanción disciplinaria, por cuanto en noviembre de 2008 fue despedida por la comisión de faltas graves, no obstante a la fecha había retornado a sus labores provisionalmente mediante una medida cautelar.

 

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de José Leonardo Ortiz, con fecha 14 de mayo de 2010, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y la conclusión del proceso, por estimar que la verificación de las imputaciones efectuadas a la demandante requieren de una actividad probatoria compleja del que carece el proceso de amparo, según lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, por lo que en atención a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

1.        A criterio de las instancias judiciales de primer y segundo grado la excepción de incompetencia es fundada porque se requiere la actuación de medios probatorios complejos, lo que no puede efectuarse a través del proceso de amparo, por lo que consideran que la controversia debe ser resuelta en la vía del proceso laboral.

 

2.        Sobre el particular debe recordarse que en la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó, con carácter vinculante, que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para examinar, entre otros supuestos, los casos de despidos fraudulentos, el mismo que ha sido alegado por la demandante. Asimismo en el precedente vinculante mencionado se precisó que el amparo es procedente para evaluar los despidos incausados y nulos.

 

3.        Consecuentemente tanto en primera como en segunda instancia se ha producido una estimación indebida de la excepción de incompetencia, por lo que ésta debe ser desestimada, correspondiendo pronunciarse sobre la pretensión planteada, por cuanto la demanda fue admitida a trámite y la emplazada ejerció su derecho de defensa.

 

4.        La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la carta de despido      N.º 152-2009-EPSEL SA/GG, de fecha 11 de marzo de 2009, que resolvió dar por extinguida la relación laboral que mantenían las partes del presente proceso, debido a que la demandante incurrió en la comisión de la falta grave prevista en el literal a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y en los literales i) y m) del artículo 125º del Reglamento Interno de Trabajo.

 

5.        Por su parte la Sociedad emplazada alega que la demandante tenía antecedentes de sanción disciplinaria, por cuanto en noviembre de 2008 fue despedida por la comisión de faltas graves, no obstante a la fecha había retornado a sus labores provisionalmente mediante una medida cautelar.

 

Análisis de la controversia

 

6.       Para entender la real dimensión de la presente controversia este Tribunal considera importante exponer en forma detallada los hechos que se han presentado antes de la interposición de la presente demanda, que son:

 

a.         Mediante la Carta N.º 1016-2008-EPSEL S.AGG, de fecha 4 de noviembre de 2008, obrante a fojas 98, se le comunica a la demandante la extinción de su vínculo laboral, por la comisión de faltas graves en el proceso de selección N.º 015-2007-EPSEL S.AGG.

 

b.        Con fecha 24 de noviembre de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo  contra de la Sociedad emplazada, solicitando que se la reponga en su puesto de trabajo, la misma que fuera signada con el expediente N.º 2008-0350.

 

c.         Mediante resolución N.º 1 de fecha 28 de noviembre de 2008 se admite a trámite la medida cautelar solicitada por la demandante y se ordena su reposición en el centro de trabajo que venía desempeñando, tal como se desprende de los antecedentes de la resolución, obrante a fojas 256.

 

d.        Estando vigente el vínculo laboral de la demandante por la medida cautelar referida, la Sociedad emplazada le remite la carta de despido N.º 152-2009-EPSEL SA/GG, de fecha 11 de marzo de 2009, obrante a fojas 10, mediante la cual se le comunicó su despido por incurrir en la falta grave prevista en el literal a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y en los literales i) y m) del artículo 125º del Reglamento Interno de Trabajo, conforme a lo dispuesto en el Informe N.º 09-2009-CG/ORCH/EE “Irregularidades en los Procesos Especiales de Selección N.ºs. 001, 003, 004, 005, 006 y 007-2006-EPSEL S.A.”, correspondiente al periodo de octubre a diciembre de 2006, durante su desempeño como Sub Gerente de Logística.

 

e.         Con fecha 13 de mayo de 2009 la demandante interpone demanda de amparo por las nuevas faltas graves imputadas por la Sociedad emplazada, cuando aún se encontraba vigente la medida cautelar.

 

f.         Mediante resolución de fecha 15 de junio de 2009 la Sala Constitucional de Lambayeque revoca la resolución N.º 1, de fecha 28 de noviembre de 2008, por lo tanto quedó extinguida la medida cautelar que ordenó la reposición provisional de la demandante.

 

g.        Posteriormente, mediante la STC N.º 04493-2009-PA/TC expedida con fecha 29 de enero de 2010, se declara infundada la demanda de amparo interpuesta por la recurrente con fecha 24 de noviembre de 2008.

 

7.        Teniendo presente los hechos descritos y las instrumentales obrantes en autos, este Tribunal estima que a la fecha de interposición de la presente demanda la recurrente se encontraba con vinculo laboral vigente gracias a la medida cautelar referida, por lo que la regularidad de la extinción de su relación laboral fue determinada en la STC N.º 04493-2009-PA/TC.

 

8.        Consecuentemente, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos alegados, la presente demanda debe desestimarse, pues a la fecha no es posible evaluar la regularidad del despido de la demandante, ya que la extinción de su relación laboral se resolvió en la sentencia mencionada. No obstante es menester recordar que la falta grave, debidamente tipificada por la que se le abrió el correspondiente proceso disciplinario contra la demandante, le debiera impedir a ésta fundar su pretensión en lo que considera un “tratamiento diferenciado” por desproporcional en relación al resultado que se dio en las medidas disciplinarias impuestas a otros funcionarios, en los procesos administrativos para juzgarlos según los hechos ocurridos en dichos procesos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia planteada e INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI