EXP. N.° 02464-2011-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR ALFREDO

POLAY CAMPOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz, que se agrega a l  y el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que también se agrega.

 

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Noriega Salaverry contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1054, su fecha 27 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

1. Demanda

 

Con fecha 14 de julio de 2010, don Ricardo Noriega Salaverry interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Víctor Polay Campos y la dirige contra el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE). Refiere que el favorecido fue condenado por la Sala Penal Nacional (expediente N.º 01-93), fallo que fue confirmado y reformado en parte por la Corte Suprema de Justicia (recurso de nulidad Nº 3132-2006), por lo que obtuvo finalmente una pena privativa de libertad de 35 años. Alega que la Sala Penal Nacional dispuso que la condena debía ser cumplida en un penal de máxima seguridad a cargo del INPE. Afirma, además, que el Segundo Juzgado Supraprovincial (Exp. N.º 497-2003-52) en vía de ejecución de sentencia, cursó un oficio al INPE, requiriendo se sirva disponer a quien corresponda que cumpla con lo ordenado por la Sala Penal Nacional sobre el lugar del cumplimiento de la condena.

 

2. Investigación sumaria

 

Que realizada la investigación sumaria, se tomó la declaración del favorecido (fojas 93) quien ratifica la demanda de hábeas corpus interpuesta en su favor. Asimismo, alega que no debe estar “(…) bajo la jurisdicción y control de los militares, sino (…) bajo la jurisdicción del INPE (...)”, conforme a la Constitución y al Código de Ejecución Penal; que la sanción penal debe permitir al sentenciado su reincorporación a la sociedad a través del tratamiento penitenciario, y que es por ello que el Código de Ejecución Penal contempla la calificación de presos en A, B y C, y conforme al comportamiento del interno, va mejorando su situación. Sin embargo, sostiene que lleva 18 años preso y que hasta el momento nunca ha pasado por una calificación y el régimen es el mismo.

 

3. Contestación de la demanda

 

Por su parte, el entonces Presidente del INPE, Rubén Rodríguez Rabanal (fojas 82), aduce que de acuerdo con lo que dispone el Decreto Supremo N.º 024-2001-JUS, el centro de reclusión en el que cumple condena el favorecido se encuentra supervisado por el Comité Técnico CEREC, el cual es presidido por el Presidente del INPE, por lo que no se trata de un centro de reclusión militar, sino civil. A tal efecto reitera que si bien la seguridad del recinto penitenciario se encuentra a cargo de la Marina de Guerra del Perú, su conducción y supervisión está a cargo del INPE. 

 

4. Resolución de primer grado

 

El Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que si bien la custodia del favorecido se encuentra a cargo de la Marina de Guerra del Perú, ello no convierte al CEREC en un Penal Militar, por cuanto según el artículo 41 del Decreto Supremo N.º 024-2001-JUS, de fecha 29 de agosto de 2001, es el Comité Técnico, presidido por el Presidente del INPE, quien asume la responsabilidad del cumplimiento del reglamento del CEREC.

 

5. Resolución de segundo grado

 

La Sala Penal competente confirmó la resolución apelada, por considerar que no se trata de un establecimiento penal de carácter militar. Asimismo estimó que en el extremo referido a que el INPE no habría cumplido con el requerimiento judicial, no existe requerimiento alguno respecto del traslado del favorecido a otro establecimiento penitenciario, sino todo lo contrario, solicita el cumplimiento de la sentencia antes referida.

 

FUNDAMENTOS

 

a) Delimitación del petitorio de la demanda

 

1.             El presente proceso de hábeas corpus ha sido iniciado a través de la demanda  interpuesta con fecha 14 de julio de 2010 por el abogado Ricardo Noriega Salaverry, a favor de su defendido, don Víctor Polay Campos. La demanda tiene por finalidad que el favorecido sea trasladado del Establecimiento Penal de Centro de Reclusión de la Base Naval del Callao (CEREC), donde se encuentra cumpliendo condena, a otro establecimiento penitenciario. El demandante sustenta la solicitud de traslado del establecimiento penitenciario, en el que se encuentra el favorecido cumpliendo su condena, en la alegación consistente en que el Centro de Reclusión de la Base Naval del Callao (CEREC) es un centro penitenciario de carácter militar, en vez de encontrarse bajo la dirección del INPE.

 

b) Sobre el carácter civil del CEREC

 

2.             Al respecto, el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en la STC N.º 2700-2006-HC/TC (f. 6), precisando que si bien es cierto que la custodia de los procesados y sentenciados que están en el CEREC está a cargo de efectivos de la Marina de Guerra del Perú, ello no convierte necesariamente a dicho establecimiento penitenciario en uno de carácter militar, por cuanto según el artículo 41º del Reglamento de dicho centro penitenciario (Decreto Supremo N.º 024-2001-JUS), es el comité técnico, presidido por el presidente del INPE –en representación del Ministerio de Justicia– e integrado, entre otros, por un representante de la Defensoría del Pueblo, el que asume la responsabilidad de supervisar el cumplimiento del Reglamento del CEREC.

 

3.             Por consiguiente, este Colegiado al haberse pronunciado en la STC N.º 2700-2006-HC/TC (f. 6) respecto del traslado del favorecido a otro establecimiento penitenciario, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente, en virtud de lo establecido en el artículo 6º del Código Procesal Constitucional.

 

c) Sobre el cuestionamiento a las condiciones de reclusión

 

4.             De otro lado, se aprecia también que se cuestiona las condiciones de reclusión a las que se encuentra sometido el favorecido, específicamente en lo que se refiere (1) a la visita de sus familiares y (2) al acceso a la lectura de libros, periódicos, revistas, así como el acceso a la radio y a la televisión.

 

5.             (1) En cuanto a las condiciones en que se efectúan las visitas familiares en el establecimiento penitenciario, el Tribunal Constitucional ha señalado que el afectar desproporcionadamente el derecho a la visita familiar de los reclusos podría atentar contra la finalidad resocializadora y reeducadora de la pena, en clara contravención del principio constitucional del régimen penitenciario, enunciado en el artículo 139°, inciso 22, de la Norma Fundamental (STC N.º 1429-2002-HC/TC).

 

6.             El derecho de los internos a ser visitados por sus familiares y amistades debe ser garantizado no solo desde un punto de vista formal sino material. Y es que no  basta con reconocer formalmente el derecho a la visita del interno, sino que las condiciones en que se desarrollan éstas no pueden en la práctica terminar por anularla.

 

7.             En el presente caso, conforme a lo expresado por el beneficiario del proceso de hábeas corpus mediante teleconferencia, el modo como se efectúa la visita, a través de la conducción de los familiares dentro de la base naval, al interior de una camioneta cerrada con poca ventilación, en la práctica imposibilita que el favorecido pueda ver a su señora madre, así como a otros familiares y amistades.

 

8.             Sin embargo, de conformidad con el Informe N.º 04-2011-INPE/12.A.Soc. OTTI-CEREC, de 6 se setiembre de 2011, el favorecido busca “sociabilizar con otras personas que no sean solo el sacerdote que le brinda asistencia religiosa, su madre, hermanas y eventualmente ha recibido la visita de su esposa e hijos porque viven en otro país (…)”. Siendo ello así, no se aprecia que se esté vulnerando el derecho del interno a recibir visitas de sus familiares.

 

9.             Sin perjuicio de ello, es del caso resaltar que el desplazamiento de los familiares de los internos (y en general de quienes efectúan la visita) dentro de la base naval se debe efectuar en un vehículo que tenga la suficiente amplitud y ventilación adecuada.            

 

10.         Además, debe señalarse también que en la STC N.º 02700-2006-HC/TC, punto resolutivo 2, se dispuso “que el Comité Técnico del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao resuelva la solicitud del demandante en el extremo referido a la visita de un sacerdote católico”. Ello se viene cumpliendo cabalmente, dado que según el Informe Legal N.º 007-2011-INPE/12-01.MADG, de 6 de setiembre de 2011, el favorecido recibe la visita del Padre Alejandro Cussinovich de la Iglesia Don Bosco.

 

11.         (2) En lo que se refiere a la supuesta falta de acceso a libros, periódicos y revistas, cabe señalar que en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social de la ONU, se ha establecido que: 39. Los reclusos deberán ser informados periódicamente de los acontecimientos más importantes, sea por medio de la lectura de los diarios, revistas o publicaciones penitenciarias especiales, sea por medio de emisiones de radio, conferencias o cualquier otro medio similar, autorizado o fiscalizado por la administración.

 

12.         Si bien las reglas mínimas no son, en estricto, un tratado internacional, conforme lo ha previsto este Tribunal Constitucional (STC N.º 01575-2007-PHC/TC), sí constituyen soft law y deben ser empleadas como un criterio interpretativo de las normas constitucionales e internacionales que consagran el respeto de los derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la libertad de las personas privadas de libertad.

 

13.         No obstante lo señalado, en el presente caso no se aprecia que estas reglas mínimas se estén vulnerando por cuanto de acuerdo con el Informe Nº 003-2011-INPE/OTTI-Trabajo, de 7 de setiembre de 2011 (folio 39), el interno Víctor Polay Campos “se ha dedicado a la traducción  de dos libros en francés al español, habiendo presentado en su momento los apuntes del mismo”, “ha producido un libro titulado ‘En el banquillo - ¿Terrorista o Rebelde?’, presentado públicamente en el Hotel Bolívar el día 29 de agosto del 2007 (…)”.

 

14.         Ello se corrobora con la Planilla de Producción – Directiva de Trabajo Penitenciario, donde el favorecido admite y firma tener acceso a libros como Desborde Popular de José Matos Mar; Nacimiento del Mundo Moderno. 1780-1914 de C.A. Bayly; Historia del Siglo XX de Eric Hobsbawm; Pensadores del Siglo XX a la problemática nacional, de Rodolfo Loayza Saavedra, Tomos I y II, entre muchos otros textos.

 

15.         Asimismo, cabe decir que el favorecido no acredita que esté prohibido de acceder a determinados medios de comunicación (radio y televisión). Más aún si en la Toma de Dicho el beneficiario no cuestiona ello (folios 93-94). Ya en la STC N.º 02700-2006-HC/TC (f. 18), se precisó que:

 

[…] es igualmente verdad que los derechos fundamentales no son absolutos y, por ende, pueden ser restringidos con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. De ahí que el derecho a la libertad de información puede ser restringido, razonablemente, cuando se trate de garantizar la seguridad personal del interno o la seguridad del establecimiento penitenciario. Esto, sin embargo, no se configura en el caso del demandante, pues, como él mismo lo afirma (fojas 33), tiene acceso a libros y periódicos para lectura y a determinados medios de comunicación (radio, televisión). Motivo por el cual se aprecia que la autoridad penitenciaria está respetando su derecho a la libertad de información.

 

16.         Por tanto, carece de fundamento lo señalado por el favorecido vía teleconferencia ante el Pleno del Tribunal Constitucional.

  

d) Sobre el acceso al beneficio penitenciario de visita íntima

 

17.         De otro lado, entre las condiciones de reclusión cuestionadas por el favorecido se encuentra el acceso a la visita íntima. Con relación a esta petición, el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en la STC N.º 02700-2006-HC/TC (f. 19-20), en la cual se señaló lo siguiente:

 

Finalmente, el actor [Víctor Polay Campos] cuestiona el hecho que no se le haya otorgado el beneficio penitenciario de la visita íntima. Sobre esta cuestión se ha de señalar que el Tribunal Constitucional ha afirmado (STC 0842-2003-HC/TC, FJ 3) que

[e]n estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, a fin de concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. (...) En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas. (...) Por otro lado, no cabe duda que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción del acceso a los mismos debe obedecer a motivos objetivos y razonables.

 En ese sentido, la visita íntima en nuestro ordenamiento jurídico-penitenciario y tal como dispone el artículo 58º del Código de Ejecución Penal es un beneficio penitenciario que “tiene por objeto el mantenimiento de la relación del interno con su cónyuge o concubino”. Su concesión, como todo beneficio penitenciario, está sujeta no sólo al cumplimiento de determinados requisitos previstos en el artículo 195º in fine del Reglamento del Código de Ejecución Penal, sino también a la valoración positiva que en este caso le corresponde analizar y resolver al Comité Técnico, tal como dispone el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 024-2001-JUS y no al Tribunal Constitucional (énfasis agregado).

 

18.    En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera pertinente desestimar esta solicitud, toda vez que, como ya se dijo, la concesión o no de un beneficio penitenciario es una facultad que le corresponde ejercer al Comité Técnico penitenciario y no a este Colegiado.    

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos en cuanto al extremo que solicita su traslado a otro establecimiento penitenciario.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos sobre el beneficio penitenciario de la visita íntima, por cuanto no es competencia de este Colegiado.

 

3.        Declarar INFUNDADA la demanda de autos en cuanto se refiere a las condiciones de reclusión del favorecido.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02464-2011-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR ALFREDO

POLAY CAMPOS

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN y ETO CRUZ

 

Sustentamos el presente voto en las siguientes consideraciones:

 

1.        El presente proceso de hábeas corpus ha sido iniciado a través de la demanda  interpuesta con fecha 14 de julio de 2010 por el abogado señor Ricardo Noriega Salaverry, a favor de su defendido, don Víctor Polay Campos. La demanda tiene por finalidad que el favorecido sea trasladado del Establecimiento Penal de Centro de Reclusión de la Base Naval del Callao (CEREC), donde se encuentra purgando condena, a otro Establecimiento Penal.

 

Sobre la solicitud de traslado del Centro Especial de Reclusión de la Base Naval del Callao a otro centro penitenciario

 

2.        La demanda sustenta la solicitud de traslado del Establecimiento Penal en que se encuentra el favorecido purgando su condena en la alegación consistente en que el Centro de Reclusión de la Base Naval del Callao (CEREC) es un centro penitenciario de carácter militar, en vez de encontrarse bajo la dirección del INPE. Al respecto, cabe señalar que este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre el particular en la sentencia recaída en el Exp. N.º 2700-2006-HC/TC. Así, se ha precisado que si bien es cierto que la custodia de los procesados y sentenciados que están en el CEREC está a cargo de efectivos de la Marina de Guerra del Perú, ello no convierte necesariamente a dicho establecimiento penitenciario en uno de carácter militar, por cuanto según el artículo 41º del Reglamento de dicho centro penitenciario (Decreto Supremo N.º 024-2001-JUS), es el comité técnico, presidido por el presidente del INPE –en representación del Ministerio de Justicia–, e integrado, entre otros, por un representante de la Defensoría del Pueblo, el que asume la responsabilidad de supervisar el cumplimiento del Reglamento del CEREC.

 

3.        No obstante el carácter formalmente civil que ostenta el centro penitenciario en cuestión, consideramos que no debe dejar de tenerse presente que la habilitación de un centro de reclusión al interior de la Base Naval del Callao fue una medida adoptada en condiciones excepcionales que en determinado momento vivió nuestro país. Tales circunstancias, al día de hoy podrían haber cambiado. En este sentido, estimamos que sería conveniente que las autoridades competentes efectúen una evaluación de la situación actual a fin de determinar si, al día de hoy, se mantiene la necesidad de contar con un centro penitenciario ubicado al interior de una base de carácter militar.

 

4.        Al respecto, resulta ilustrativa la carta dirigida con fecha 28 de diciembre de 2005 por el secretario del Comandante General de la Marina de Guerra del Perú por especial encargo de éste al entonces Presidente del Instituto Nacional Penitenciario, que en copia el abogado de la parte demandante ha hecho llegar a este Tribunal mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2011 (obrante en el cuadernillo del Tribunal Constitucional a fojas 322 y siguientes), mediante la cual manifiesta que las condiciones fácticas que motivaron en su momento la decisión de construir un establecimiento penal al interior de la Base Naval han desaparecido. De otro lado, considera que permitir que el INPE asuma el control del CEREC sería crear un enclave que vulneraría las actividades de seguridad y defensa nacional que se desarrollan en la Base Naval del Callao, las que son de carácter reservado. Al respecto, en autos no obra respuesta del INPE sobre el particular.

 

5.        No obstante ello, estimamos que la evaluación acerca de si en las circunstancias actuales resulta necesario mantener un centro penitenciario al interior de una base naval es una cuestión que deberá ser dilucidada por el Poder Ejecutivo y no por este Tribunal Constitucional, por cuanto ello comporta evaluar las actuales condiciones de seguridad nacional, lo que en definitiva excede las competencias de este colegiado. Más aún, la determinación de si actualmente algún centro penitenciario de nuestro país cumple con las medidas de seguridad requeridas para albergar a la población penitenciaria que actualmente purga prisión en el CEREC, debe efectuarla caso por caso el INPE, toda vez que esta entidad ostenta la competencia exclusiva para decidir el centro penitenciario en el que se cumplirán las penas privativas de liberad (artículo 2º del Código de Ejecución Penal).

 

6.        Por consiguiente, consideramos que las circunstancias actuales determinan que el extremo de la demanda relativo al traslado del favorecido no puede ser estimatorio, toda vez que se requiere que el Poder Ejecutivo evalúe -con el concurso de los sectores Justicia y Defensa- la necesidad de mantener el CEREC como un centro penitenciario ubicado al interior de una base de la Marina de Guerra del Perú.

 

Condiciones de reclusión 

 

7.        De otro lado, no debe dejar de tenerse presente que el objeto principal de un hábeas corpus de tipo correctivo es cuestionar las condiciones de reclusión. Siendo así, resulta relevante en el presente caso traer a colación la situación descrita por el favorecido (a través de teleconferencia) en la vista de causa llevada a cabo 24 de agosto último en esta sede, en la que ha referido que las personas que acuden a visitarlo en su condición de interno del CEREC son introducidas en una camioneta totalmente cerrada que no tiene la ventilación adecuada, lo que torna imposible que su señora madre pueda visitarlo.

 

8.        En tal línea, este Tribunal Constitucional ha expresado que incluso en el caso de los delitos más graves resulta vedada la imposición de penas inhumanas o degradantes. En ese sentido sería inconcebible que la pena venga aparejada, a su vez, de tratos crueles e inhumanos que provoquen la humillación y envilecimiento en la persona. (Exp. N.º 0010-2002-AI/TC). Y es que cualquier acto que, al margen de su intencionalidad, incida o repercuta de forma desproporcionada en derechos que no están restringidos por la pena impuesta, afecta el derecho y principio a la dignidad. La condición digna es consustancial a toda persona y el hecho de que esté restringido el derecho a la libertad personal como consecuencia de una sanción penal, por más abominable y execrable que haya sido el hecho que motivara su aplicación, nunca enervará o derogará el núcleo fundamental de la persona, su dignidad. (Cfr Exp. N.º 1429-2002-HC/TC).

 

9.        A su vez, cabe señalar que ya este Tribual Constitucional ha efectuado un control constitucional de las condiciones de reclusión que en algún tiempo rigieron sobre los condenados por delito de terrorismo. Así, el artículo 20º del Decreto Legislativo N.º 25475 establecía que los condenados por terrorismo cumplirían la pena “(…) con aislamiento celular continuo durante el primer año de su detención”, lo que este Tribunal Constitucional declaró inconstitucional sobre la base de considerar lo siguiente:     

 

“Siendo el ser humano un ser social por naturaleza, la privación excesiva en el tiempo de la posibilidad de relacionarse con sus pares genera una afectación inconmensurable en la psiquis del individuo, con la perturbación moral que ello conlleva. Dicha medida no puede tener otro fin más que la humillación y el rompimiento de la resistencia física y moral del condenado, propósito, a todas luces, inconstitucional”. (Exp. N.º 010-2002-AI/TC).

 

10.    Asimismo, en cuanto a las condiciones en que se efectúan las visitas en el establecimiento penitenciario, este Tribunal Constitucional ha señalado que el afectar desproporcionadamente el derecho a la visita familiar de los reclusos podría atentar contra la finalidad resocializadora y reeducadora de la pena, en clara contravención del principio constitucional del régimen penitenciario, enunciado en el artículo 139°, inciso 22, de la Norma Fundamental (Cfr. Exp. N.º 1429-2002-HC/TC). En el presente caso, conforme a lo expresado por el beneficiario de la acción mediante teleconferencia –lo que a su vez no ha sido contradicho por el procurador del INPE- el modo como se efectúa la visita (conducción dentro de la base naval al interior de una camioneta totalmente cerrada, que carece de una ventilación adecuada) en la práctica dificulta que el favorecido pueda recibir la visita de su señora madre, así como otros familiares y amistades, de acuerdo con la ley.

 

11.    Al respecto, el derecho a la visita debe ser garantizado no solo desde un punto de vista formal, sino material. No solo basta con reconocer “en el papel” el derecho a la visita del interno sino que las condiciones en que se desarrollan éstas no pueden en la práctica terminar por anularla. Conforme a lo expuesto, resulta pertinente disponer que el traslado de los familiares de los internos (y en general de quienes efectúan la visita) dentro de la base naval debe efectuarse a través de un vehículo que tenga la suficiente amplitud y ventilación adecuada.

 

12.    Resulta sin embargo curioso que la ponencia también reconoce que el derecho de los internos a ser visitados no solo debe ser garantizado desde un punto de vista formal sino material, esto es que no solo se trata de reconocerlo formalmente sino también de las condiciones en que éste se realiza. (fundamento Nº 6) sin embargo, la ponencia desestima este extremo con la sola afirmación del hecho consistente en que el favorecido habría recibido en alguna oportunidad la visita de su esposa e hijos, máxime si luego en el fundamento Nº 9 reconoce el propio proyecto en mayoría que el desplazamiento de la visita al interior de la base naval debe efectuarse en un vehículo con la suficiente amplitud y ventilación adecuada.

 

13.    Asimismo, más allá de los hechos concretos alegados por la parte demandante, en general, la privación de libertad que sufre el favorecido debe respetar estándares que se condigan con el principio-derecho de dignidad. Al respecto, resulta pertinente citar las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos -aprobadas por el Consejo Económico y Social de la ONU en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977- en especial en cuanto a lo referido a la necesidad de que el interno pueda tener conocimiento de los acontecimientos importantes:

 

“39. Los reclusos deberán ser informados periódicamente de los acontecimientos más importantes, sea por medio de la lectura de los diarios, revistas o publicaciones penitenciarias especiales, sea por medio de emisiones de radio, conferencias o cualquier otro medio similar, autorizado o fiscalizado por la administración”.

 

14.    Si bien las Reglas Mínimas no son, en estricto, un Tratado Internacional, conforme lo ha previsto este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 01575-2007-PHC/TC) aquellas deben ser empleadas como un criterio interpretativo de las normas constitucionales e internacionales que consagran el respecto de la integridad personal, a la dignidad, a la libertad, a la integridad de las personas privadas de libertad.

 

15.    De otro lado, entre las condiciones mínimas a ser cumplidas se encuentra también el beneficio penitenciario de visita íntima. Como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.º 1575-2007-PHC/TC:

 

La relación sexual entre el interno y su pareja es uno de los ámbitos del libre desarrollo de la personalidad que continua protegido aún en prisión, a pesar de las restricciones legítimas conexas a la privación de la libertad. Y es que, tratándose de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los internos y su pareja el poder relacionarse en el ámbitto sexual ya que este tipo de encuentros, además de tener como sustrato un aspecto físico, trasciende al psicológico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja (fundamento 25).

 

16.    Es así que la citada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1575-2007-PHC/TC) ha determinado que los internos, en virtud de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, tienen derecho a la visita íntima bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, en la medida que lo permitan las limitaciones mismas que se derivan de la reclusión y las normas que regulan la materia (fundamento 26). Desde luego, este beneficio se encuentra reconocido para todos los internos, no debiendo sujetarse a ningún tipo de discriminación (fundamento 28), por lo que no es de recibo una interpretación restrictiva del artículo 58 del Código de Ejecución penal en el sentido de que este beneficio únicamente sea aplicable a personas que tengan vínculo matrimonial vigente o hayan mantenido concubinato antes de ser privadas de su libertad personal, antes bien, debe entenderse como una enumeración meramente enunciativa. 

 

17.    Conforme a lo expuesto, es de señalarse que dentro de las condiciones mínimas de reclusión del favorecido que deben ser cumplidas, se encuentran las siguientes:

 

a)    Que la visita se realice en condiciones dignas, de conformidad con lo señalado en el fundamento 10 y 11, supra.

b)   Que se permita al interno Víctor Polay Campos continuar accediendo a información periódica sobre los acontecimientos más importantes, de conformidad con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social de la ONU.

c)    Que conforme a lo ya previsto por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N.º 1575-2007-PHC/TC, se le permita el acceso al beneficio de la visita íntima.

 

Efectos de la sentencia

 

18.    En cuanto a la solicitud de traslado de establecimiento penal, consideramos que la presente sentencia debe ser desestimada. Sin embargo, ya hemos expresado supra la necesidad de evaluar la pertinencia de mantener el CEREC como un centro penitenciario ubicado al interior de una Base de la Marina de Guerra del Perú. Asimismo, debe evaluarse si algún centro penitenciario de nuestro país cumple con las medidas de seguridad requeridas para albergar a la población penitenciaria del CEREC, lo que corresponde ser dilucidado caso por caso por el Instituto Nacional Penitenciario, toda vez que esta entidad ostenta la competencia exclusiva para determinar el centro penitenciario en el que se cumplirán las penas privativas de libertad (artículo 2º del Código de Ejecución Penal). En tal sentido, en el presente caso, además de declararse improcedente el extremo del traslado de penal, y la estimatoria en el extremo de las condiciones de reclusión, debe exhortarse al Poder Ejecutivo, a fin de que, con el concurso de los sectores Justicia y Defensa, evalúe la pertinencia y necesidad de mantener el CEREC como un centro penitenciario ubicado al interior de una Base de la Marina de Guerra del Perú.

 

Por las razones expuestas estimamos:

  

1.        Que se debería declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos en cuanto al extremo que solicita el traslado del centro de reclusión de la Base Naval del Callao a otro centro penitenciario. 

2.        Que se debería declarar FUNDADA la demanda de autos en cuanto a las condiciones de reclusión del favorecido, en tal sentido, ordenar al Director del CEREC que, de conformidad a lo expresado en la parte considerativa de la presente sentencia, brinde al favorecido un tratamiento penitenciario respetuoso de sus derechos fundamentales, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique en forma inmediata las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional. Y, en tal sentido:

a)        Garantice que la visita se realice en condiciones dignas conforme a lo expresado en los fundamentos 10 y 11 de la parte considerativa de este voto.

b)        Que se permita al interno Víctor Polay Campos continuar accediendo a información periódica sobre los acontecimientos más importantes, de conformidad con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social de la ONU.

c)        Que, conforme a lo ya previsto por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N.º 1575-2007-PHC/TC, y a lo expuesto en los fundamentos 15 y 16, se le permita el acceso al beneficio de la visita íntima

3.        Que se debería exhortar al Poder Ejecutivo para que, conforme a lo referido en los fundamentos 3, 5, 6 y 18, evalúe la continuidad del CEREC como establecimiento penitenciario.

4.        Finalmente se debería notificar la sentencia a la Defensoría del Pueblo, para que verifique el cumplimiento de las condiciones carcelarias que viene cumpliendo el favorecido de la presente demanda. 

 

 

SS.

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02464-2011-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR ALFREDO

POLAY CAMPOS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

    

Emito el presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso tenemos que el demandante interpone demanda de habeas corpus contra el Presidente del Instituto Penitenciario (INPE), con la finalidad de que se disponga el traslado de Centro Penitenciario, puesto que se encuentra recluido en el Establecimiento Penal de Centro de Reclusión de la Base Naval del Callao (CEREC), donde se encuentra purgando condena, a otro centro penitenciario, considerando que dicho centro tiene carácter militar y no civil.

 

Asimismo expresa que está siendo afectado en las condiciones de reclusión a las que se encuentra sometido, específicamente en lo que se refiere a la visita de los familiares, el acceso a la lectura de libros, periódicos, revistas, tener acceso a la radio y a la televisión, y a la visita intima.

 

2.    Revisadas las posiciones de mis colegas debo expresar que estoy de acuerdo con la desestimatoria por improcedente respecto al traslado de Establecimiento Penitenciario del actor en atención a que dicho establecimiento tiene carácter civil y no militar. No obstante ello debemos expresar que concuerdo con lo expresado en el voto de los jueces Calle Hayen y Eto Cruz, en el sentido de que si bien dicho establecimiento penitenciario no tiene el carácter de militar, no nos podemos mantener indiferente respecto a que tal centro de reclusión fue habilitado de manera excepcional por la coyuntura que en determinado momento sufrió nuestro país, situación que en la actualidad ha cambiado, lo que amerita que las autoridades competentes efectúen una evaluación de la situación actual a fin de determinar si aún existe la necesidad de mantener un centro penitenciario ubicado al interior de una base de carácter militar.

 

3.    Respecto a las condiciones de reclusión expuestas por el recurrente ante el Colegiado en la audiencia de la vista de la causa, debo expresar que considero que el recibir las visitas de sus familiares en condiciones dignas es una exigencia que debe ser cumplida dentro de los parámetros por el INPE. En tal sentido el hecho de que el recurrente reciba a su madre en una camioneta totalmente cerrada, así como a otros familiares y amistades, implica que esta situación se dé en las condiciones adecuadas que se condigan con el principio-derecho dignidad, razón por la que se debe brindar las facilidades al recurrente, familiares y amigos a efectos de que puedan desarrollar el referido acto en condiciones admisibles. Para ello deberá trasladarse a las visitas del actor en un vehículo con suficiente amplitud y ventilación adecuada. En tal sentido este extremo debe ser estimado.

 

4.    Respecto al acceso de libros, periódicos, revistas y al acceso a la radio y a la televisión, debemos expresar que tal extremo también debe ser estimado, en atención a que tal situación es una regla mínima para el tratamiento de los reclusos, aprobado por el Consejo Económico y Social de la ONU. Por ello al constituir una regla mínima a la que puede acceder un recluso, ya que –como he señalado– el perder la libertad no implica que el recluso pierda la dignidad, debe permitírsele el acceso a material necesario a efectos de que conozca de los acontecimientos más importantes. Por tanto tal pedido del recurrente también debe ser estimado.

 

5.    Finalmente respecto del beneficio penitenciario de visita íntima, debo manifestar que     el Tribunal Constitucional ha expresado que los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales. No obstante ello la solicitud de un beneficio penitenciario merece una respuesta debidamente motivada por parte del órgano competente, evaluando si en realidad ha cumplido con los requisitos exigidos en la ley. En tal sentido tal evaluación le corresponde al Comité Técnico del INPE, argumento por el que este Colegiado carece de competencia para pronunciarse respecto a dicho extremo. Por ende este extremo debe ser desestimado por improcedente. Es pertinente expresar que la visita íntima está concebido para los internos que se encuentran casados o que tengan la condición de convivientes, respondiendo dicha exigencia a un orden que debe exigirse dentro de un Centro Penitenciario. En tal sentido es evidente que si la ley realiza tal precisión es en atención a que lo contrario implicaría el caos dentro de los establecimientos penitenciarios.

 

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus en cuanto a los pedidos de traslado de centro penitenciario y respecto al pedido de visita intima; y FUNDADA la demanda de habeas corpus respecto al cuestionamiento de las condiciones en que se desenvuelve la visita de familiares y amigos, debiendo el ente emplazado procurar que dicha visita se lleve a cabo en condiciones dignas. Asimismo FUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a que se le permita al demandante el acceso a información periódica sobre acontecimientos más importantes conforme a las reglas mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Concejo Económico y Social de la ONU.   

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI