EXP. N.° 02466-2011-PHC/TC

HUAURA

SANTIAGO FERNÁNDEZ

LOARTE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Fernández Loarte contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 421, su fecha 25 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de marzo del 2011 don Santiago Fernández Loarte interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra doña Lizzet Alvarado Arroyo, fiscal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura; por vulneración del derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable y del principio de presunción de inocencia. Solicita que se ordene el archivo de la Investigación N.º 1990-2009, por la que se lo investiga por el delito contra el patrimonio, daños, y alega que, pese a que ha transcurrido en exceso el plazo señalado para la investigación preliminar y preparatoria, aún no se emite la disposición que corresponde.

 

2.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

3.      Que el artículo 344º del Nuevo Código Procesal Penal establece que una vez que el Ministerio Público haya dispuesto la conclusión de la investigación preparatoria, decidirá si formula acusación o requiere el sobreseimiento de la causa. Y el artículo 345º del Código precitado señala que el Fiscal enviará al juez de la investigación preparatoria el requerimiento de sobreseimiento.

 

4.      Que en el caso de autos mediante Oficio N.º 1528-2011-MP-FPPCH, de fecha 12 de agosto del 2011, se informa que mediante Disposición N.º 10, de fecha 18 de abril del 2011, se dio por concluida la investigación preparatoria, Caso 1990-2009. Asimismo que con fecha 29 de abril del 2011 se emitió el requerimiento de sobreseimiento, habiéndose remitido el expediente fiscal al Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Huaura; en consecuencia, se ha producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN