EXP. N.° 02469-2011-PA/TC

PIURA

FELIPE SANTIAGO

SERNAQUE RETO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Santiago Sernaque Reto contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 96, su fecha 16 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Piura, solicitando que se ordene su reposición en su centro de trabajo. Refiere que mediante Resolución Directoral Regional 1706, de fecha 30 de mayo de 2006, fue contratado en el cargo de Trabajador de Servicio III, con una jornada laboral de 40 horas en la institución educativa César Abraham Vallejo Mendoza del asentamiento humano Consuelo de Velasco de Piura, contrato que fue renovado y aprobado por diferentes Resoluciones Directorales Regionales hasta el 31 de diciembre de 2010; no obstante, con fecha 13 de agosto de 2010, el actor fue notificado con la Resolución Directoral Regional 4313, de fecha 9 de agosto de 2010, que arbitrariamente resuelve su contrato, sin tomar en consideración que de acuerdo a la Ley 24041, los servidores públicos contratados para realizar labores de naturaleza permanente que tengan más de un año de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por causas previstas en el Decreto Legislativo 276.

 

2.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.   

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, salvo que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o que se haya sido objeto de un cese discriminatorio

 

3.      Que, en efecto, el fundamento 22 de la citada sentencia reconoce que a través del proceso contencioso administrativo es posible la reposición del extrabajador sujeto al régimen laboral público, por lo que las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición  labora para el sector público deberán ventilarse en la vía contencioso administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad de la Resolución Directoral Regional que resuelve la relación laboral del demandante y se solicita la aplicación de la Ley 24041, la vía procesal igualmente satisfactoria es el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos dado que la demanda se interpuso el 14 de setiembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN