EXP. N.° 02469-2011-PA/TC
PIURA
FELIPE
SANTIAGO
SERNAQUE
RETO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de julio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Santiago Sernaque Reto contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 96, su fecha 16 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 14 de setiembre de
2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de
Educación de Piura, solicitando que se ordene su reposición en su centro de
trabajo. Refiere que mediante Resolución Directoral Regional 1706, de fecha 30
de mayo de 2006, fue contratado en el cargo de Trabajador de Servicio III, con
una jornada laboral de 40 horas en la institución educativa César Abraham
Vallejo Mendoza del asentamiento humano Consuelo de Velasco de Piura, contrato
que fue renovado y aprobado por diferentes Resoluciones Directorales Regionales
hasta el 31 de diciembre de 2010; no obstante, con fecha 13 de agosto de 2010,
el actor fue notificado con la Resolución Directoral Regional 4313, de fecha 9
de agosto de 2010, que arbitrariamente resuelve su contrato, sin tomar en
consideración que de acuerdo a la Ley 24041, los servidores públicos contratados
para realizar labores de naturaleza permanente que tengan más de un año de
servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por causas previstas en el
Decreto Legislativo 276.
2. Que en las
reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este
Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es
decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía
adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o
amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.
En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con
el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo,
salvo que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos
laborales colectivos o que se haya sido objeto de un cese discriminatorio
3. Que, en efecto, el fundamento 22 de la citada sentencia reconoce
que a través del proceso contencioso administrativo es posible la reposición
del extrabajador sujeto al régimen laboral público, por lo que las
consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del
personal que sin tener tal condición
labora para el sector público deberán ventilarse en la vía contencioso
administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria. Como en
el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad de la Resolución
Directoral Regional que resuelve la relación laboral del demandante y se
solicita la aplicación de la Ley 24041, la vía procesal igualmente
satisfactoria es el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el
artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional.
4. Que si bien en la sentencia aludida se
hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58
de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005–, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban
en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC
fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos dado que la
demanda se interpuso el 14 de setiembre de 2010.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN