EXP. N.° 02471-2011-PHC/TC

AREQUIPA

JUAN NATALIO GUTIÉRREZ

QUINTANILLA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 19 de julio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Natalio Gutiérrez Quitanilla contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 161, su fecha 9 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez, el secretario y el auxiliar del Juzgado de Paz Letrado e Investigación Preparatoria de Chivay Caylloma, respectivamente, señores Luis Giancarlo Torreblanca Gonzales, Óscar Quilluya y Ángel Cruz Farfán, denunciando la presunta afectación a sus derechos a la seguridad e integridad personal.

 

Al respecto, afirma que habiendo sido reincorporado en el cargo de secretario judicial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa se constituyó en el juzgado que despacha el juez emplazado, ocurriendo que desde el primer día de trabajo empezó la hostilidad, acoso y presión laboral a su persona, llegando incluso al maltrato psicológico y moral. Refiere que el secretario de juzgado demandado malogró la computadora que iba usar su persona. Señala que los investigados están comprometidos en un soborno a una litigante y que ello es materia de conocimiento de la OCMA. Finalmente alega que el día 7 de mayo de 2010 los demandados irrumpieron en su despacho “con el objeto de fraguar un inventario”, para luego cursar un memorando indicando que si el actor no realizaba las estadísticas del mes de abril iba a ser denunciado a fin de que sea echado del juzgado.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo en el que se alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso, este Tribunal aprecia que los hechos denunciados resultan incompatibles con el ámbito de tutela del hábeas corpus toda vez que no guardan relación con una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a un pronunciamiento de fondo. En efecto, de la demanda se desprende que lo que existiría entre el recurrente y los emplazados son desavenencias de índole laboral que corresponden ser ventiladas en la vía legal correspondiente y no a través del presente proceso constitucional.

 

Al respecto, se debe advertir que mediante la resolución recurrida ante este Tribunal el Colegiado Superior del hábeas corpus ha dispuesto que se remitan copias de los actuados a la Oficina de Control del Poder Judicial (Oficina Descentralizada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa). En ese sentido, y considerando los hechos expuestos en la demanda, este Colegiado debe validar la aludida medida adoptada en segundo grado a fin de que se determine las responsabilidades funcionales y/u otras a las que hubiere lugar, de ser el caso.

 

4.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos de la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI