EXP. N.° 02473-2011-PA/TC

LIMA

HÉCTOR QUILLERMO

PAZ CORTEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Guillermo Paz Cortez contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 788, su fecha 17 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue una pensión de jubilación en su calidad de trabajador de construcción civil conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, reconociéndole 28 años, 7 meses y 3 días de aportaciones. Asimismo, pide que se le pague las pensiones devengadas, los intereses, las costas y los costos del proceso.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que a efectos de acreditar aportaciones, el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

a.      Certificados de Trabajo en originales (f. 17 a 50; 73).

b.      Boletas de Pago en originales (f. 51 a 59, 74 a 83, 85 a 96, 102 a 294 y 297 a 347); documentos que no tienen valor probatorio, debido a que no han sido suscritos por el empleador, sino únicamente por el recurrente. La boleta de pago de fojas 84 corre en copia simple.

c.      Declaraciones Juradas de parte (f. 60 a 65).

d.     Solicitudes de Prestaciones en originales (f. 66 y 67), suscritas únicamente por el recurrente, no advirtiéndose sello de recepción.

e.      Boletas de Canje en originales (68 a 71).

f.       Cartilla de Cotizaciones en original (f. 72).

g.      Resumen de Aportaciones (f. 97) expedido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, en el que se consigna 6 años y 4 meses de aportes; sin embargo, este documento carece de valor probatorio por ser copia simple.

h.      Cédulas de Inscripción ante  la Caja Nacional de Seguro Social en copias simples (f. 98 a 101), documentos que no acreditan aportes.

 

No obstante, en autos no existe documentación adicional idónea que corrobore la mencionada instrumental, razón por la cual esta no crean convicción en el Juzgador.

 

4.      Que, si bien en la sentencia invocada se señala que el Juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada; no obstante, no se presenta dicho supuesto en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 2 de diciembre del 2009.

 

5.      Que, en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la parte demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN