EXP. N.° 02475-2011-PA/TC

JUNÍN

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES

DEL MERCADO CENTRAL

ARTESANAL DE HUANCAYO

REPRESENTADO POR

ELISEO BONIFACIO PORTA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Comerciantes del Mercado Central Artesanal de Huancayo, contra la resolución expedida por la   Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín,  de fojas 49,  su fecha 10 de setiembre de 2010,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de octubre de 2009 don Eliseo Bonifacio Porta, en representación de la Asociación de Comerciantes del Mercado Central Artesanal de Huancayo, interpone demanda de amparo y la dirige contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín y el Procurador Público encargado de los  asuntos del Poder Judicial, solicitando se declare la nulidad de la resolución de vista N.º 6  de fecha 24 de agosto de 2009 que resuelve declarar nula la resolución N.º 7 de fecha 21 de abril de 2009 emitida por el Primer Juzgado Penal de Huancayo mediante la cual se concede la medida cautelar de no innovar y consecuentemente inadmisible tal solicitud, decisión recaída en la causa penal N.º 607-2009, seguida contra Walter Arauco Camargo y otros por el delito de Usurpación Agravada, perpetrado en agravio de la Asociación que representa, y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales se confirme la citada resolución N.º 7. A su juicio la decisión judicial cuestionada lesiona la tutela procesal efectiva y el debido proceso, particularmente, su derecho a obtener una resolución fundada en derecho y a la motivación resolutoria.      

 

Refiere el amparista que en la citada causa penal de usurpación agravada, solicitó que se dicte la medida cautelar de no innovar a favor de su representada, añade que el Primer Juzgado Penal de Huancayo mediante resolución judicial N.º 7 estimó su pretensión, disponiendo que los inculpados mantengan la situación de hecho y de derecho sobre el inmueble usurpado, añade que al ser  recurrida en apelación se expidió la resolución de vista cuestionada, que declaró nula la resolución apelada e inadmisible su solicitud cautelar, argumentando que solo se pueden aplicar las medidas coercitivas que se encuentran reguladas en la ley procesal penal, alega que tal interpretación errónea  de los dispositivos legales vigentes lesiona los derechos constitucionales invocados.   

 

2.      Que con fecha 10  de noviembre de 2009 el Segundo Juzgado Civil de Huancayo declaró liminarmente improcedente la demanda, por considerar que la resolución judicial cuestionada carece de firmeza, dado que se expidió en vía incidental y resuelve respecto a una medida cautelar, cuya naturaleza es  de carácter provisional. A su turno, la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que la declaración de nulidad que se cuestiona ni siquiera pone fin al procedimiento cautelar.  

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC.  Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes,  las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos, sin los cuales la demanda resultará improcedente.

 

4.      Que también ha puntualizado que el debido proceso en su variable de respeto de respeto a la motivación resolutoria, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que “(…) garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5.      Que acorde con lo señalado precedentemente este Colegiado debe desestimar la presente demanda pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de éstos, ni determinar el valor probatorio que dicha judicatura deba otorgar a los medios probatorios presentados por los sujetos intervinientes en un proceso. Por el  contrario solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o  los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando –con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que sin  embargo, no ha ocurrido en el presente caso.

 

Más aun, no es atribución de la judicatura constitucional el evaluar cómo se interpretan las normas, como tampoco lo es el establecer cuál es la norma que el juez ordinario debe aplicar al caso concreto, toda vez, que ésta es atribución especifica de la justicia ordinaria, quien debe informar sus decisiones por los principios y valores enunciados por la Norma Constitucional, como limite a la función jurisdiccional encomendada, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva, que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza  fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.         Que por el contrario, de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión judicial discutida mediante el presente proceso constitucional, se encuentran razonablemente expuestos en la resolución de vista cuestionada, cuya copia obra a fojas 5 y 5vta, y de la  cual  no se  advierte un manifiesto  agravio. En efecto, conforme se argumenta en la resolución cuestionada, en criterio que comparte este Tribunal  “la aplicación supletoria de la ley se da en casos en que la legislación de la materia, en este caso, la ley procesal penal tenga un vacio o un defecto y para suplir ello resulte necesario recurrir a otra fuente legal.” Tanto más, si el proceso penal de usurpación (en el que se expide la discutida) cuenta con una medida cautelar específica que es la ministración de posesión. Siendo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda tal decisión, no siendo procedente su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI