EXP. N.° 02476-2011-PA/TC

LIMA

JACINTO FARFÁN

SEVILLANOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacinto Farfán Sevillanos contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 19 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 9034-2005-ONP/DC/DL 19990, que le otorga pensión de jubilación reducida, y que previo reconocimiento de sus 16 años y 9 meses de aportaciones, se reconozca su derecho a la pensión del régimen general de jubilación; con el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

2.        Que se desprende de la mencionada resolución que la ONP otorgó al recurrente pensión de jubilación reducida, por haber acreditado 9 años de aportaciones.

 

3.        Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

4.        Que este Tribunal en el fundamento 26. a) de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros.

 

5.        Que el recurrente ha adjuntado copia legalizada del certificado de trabajo (f. 4) de fecha 26 de febrero de 2009, en el que se consigna que laboró en La Tiendecita Blanca S.A. del 10 de agosto de 1952 hasta el 29 de mayo de 1969. Asimismo, obra a fojas 5 la Cédula de Inscripción  del demandante ante la Caja Nacional del Seguro Social; sin embargo, estos documentos no generan la suficiente convicción probatoria, por no existir documentación adicional que corrobore los periodos que se pretende acreditar, conforme al precedente invocado.

 

6.        Que en consecuencia para dilucidar la pretensión resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, conforme lo señala el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, quedando expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.  

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI