EXP. N.° 02477-2011-PA/TC

JUNÍN

PEDRO VILCAPOMA VILCAPOMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Vilcapoma Vilcapoma contra la resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 116, su fecha 24 de enero de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 11381-2004-GO/ONP, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento, más devengados.

 

La emplazada contesta la demanda afirmando que el actor no ha presentado examen médico idóneo para acreditar que padece de enfermedad profesional.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 18 de mayo de 2010, declara fundada la demanda considerando que el actor ha acreditado padecer de neumoconiosis a consecuencia del trabajo realizado.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que el actor no ha acreditado cumplir con los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, más devengados. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado, en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, ha establecido que la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.        En el presente caso debe tenerse por acreditadas las enfermedades de hipoacusia conductiva y neurosensorial y oliartrosis, a partir del 18 de enero de 2010, fecha del Certificado Médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión del Ministerio de Salud (f. 92).

 

5.        Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

6.        Por ello, en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha señalado en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

7.        De la misma forma, toda enfermedad distinta a la neumoconiosis, diagnosticada a los trabajadores de minas subterráneas o tajo abierto, deberá relacionarse con las actividades laborales desarrolladas para establecer si existe relación de causalidad entre estas y la enfermedad padecida.

 

8.        De los certificados de trabajo expedidos por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., Compañía Minas de Cercapuquio S.A. y la Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A. (ff. 6-8), se aprecia que el recurrente prestó servicios como operario, oficial, minero, caporal de secadora de mineral de planta, operador bomba mars, en los periodos correspondientes del 10 de setiembre de 1958 al 14 de setiembre de 1960, del 9 de enero de 1969 al 28 de mayo de 1973 y del 28 de setiembre de 1973 al 6 de octubre de 1997 (fecha de cese). No obstante, del mencionado certificado no es posible concluir si el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a riesgos para su salud que le pudieran haber ocasionado el padecimiento de las enfermedades que presenta.

 

9.        Por otro lado debe tenerse en cuenta que el recurrente cesó en sus actividades laborales en el año 1997 y que las enfermedades le fueron diagnosticadas el 18 de enero de 2010 (f.92), es decir, después de 12 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

10.    Así, aun cuando la hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante era calificada como enfermedad profesional por el Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.

 

11.    Respecto a la enfermedad de oliartrosis, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor, no la catalogaba como enfermedad profesional. Asimismo, que actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, en el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido Decreto Supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que la enfermedad que padece sea de origen ocupacional o que derive de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

12.    En consecuencia no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN