EXP. N.° 02478-2010-PA/TC

AREQUIPA

DAVID RICARDO

ARAGÓN ARROYO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Ricardo Aragón Arroyo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 509, su fecha 11 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que con fecha 5 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.º 359-2009-MDJLBYR de fecha 22 de junio de 2009, mediante la cual se le impuso la sanción de suspensión temporal por el plazo de un año.

 

2.   Que el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 4 de diciembre de 2009 declaró fundada la demanda, y nula la Resolución de Alcaldía N.º 359-2009-MDJLBYR , ordenando que se reincorpore al demandante a su puesto de trabajo. La Sala revisora revocó la apelada, y reformándola, declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante no ha sido objeto de despido sino que ha sido suspendido en sus funciones.

 

3.    Que conforme se advierte de la Resolución de Alcaldía N.º 359-2009-MDJLBYR y la Notificación N.º 002-2009-SGP/MDJLBYR de fechas 22 y 23 de junio de 2009, respectivamente, obrantes de fojas 408 a 410, la Municipalidad emplazada sancionó al recurrente con la suspensión por el periodo de un año sin goce de haber, la misma que se haría efectiva del 24 de junio de 2009 al 23 de junio de 2010.

 

4.        Que sin necesidad de evaluar el fondo de la controversia y en la medida en que la cuestionada sanción de suspensión de un año se cumplió el 23 de junio de 2010, el Tribunal Constitucional estima que, a la fecha, la alegada afectación ha devenido en irreparable al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI