EXP. N.° 02478-2011-PHC/TC

LIMA

CHRISTIAN MENDOZA

BAEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Mendoza Baez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 531, su fecha 11 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de mayo de 2010 don Christian Mendoza Baez interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Chosica, señor Lizardo Suárez Franco, contra la Jueza del Primer Juzgado Penal Transitorio de Ate, señora Liliana Coronado López, contra el Fiscal de la Fiscalía Superior Mixta de Lima Este y contra los magistrados de la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Vargas Girón, Manzanares Campos y Niño Palomino, alegando la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la prueba y a la libertad personal. Se solicita la nulidad e insubsistencia de la Acusación Fiscal de fecha 11 de abril de 2008 y del Dictamen Fiscal N.º 116-2009-MP-FSM-SA, de fecha 1 de diciembre de 2009; así como la nulidad de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2009 y de la sentencia confirmatoria, resolución N.º 09 de fecha 27 de enero de 2010, disponiéndose la emisión de nuevos pronunciamientos conforme a la Constitución Política del Perú.

 

2.        Que el recurrente refiere que mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2009 (Expediente N.º 77-2008) fue condenado por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de un año, sentencia que fue confirmada por resolución N.º 09 de fecha 27 de enero de 2010. Sostiene que tanto los dictámenes fiscales como las sentencias emitidas en su contra no se encuentran debidamente motivados, pues no existe medio probatorio que acredite la intencionalidad delictuosa de su parte, puesto que lo que ha existido es el incumplimiento de un contrato de obra consistente en la construcción de una cámara de rebombeo de desagüe y la venta de lotes de terreno anunciando que contaban con los servicios de electricidad, agua y desagüe sin contar con la autorización para la instalación de dichos servicios por parte de Luz del Sur y Sedapal. Afirma asimismo que se han vulnerado los principios de tipicidad y legalidad porque no se ha acreditado los elementos objetivos previstos en el tipo penal, la ilicitud en el provecho que se le imputó, ni el supuesto perjuicio ocasionado.

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo en el que se alegue a priori  la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa; sin embargo ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho fundamental a la libertad individual, ya que, como lo ha declarado este Tribunal, el hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso.

 

5.        Que en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú se establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previos a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide, por lo que si bien es cierto la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Por consiguiente la acusación fiscal a fojas 11 de autos y el Dictamen Fiscal N.º 116-2009-MP-FSM-SA, a fojas 21 de autos, tienen carácter meramente postulatorio

 

6.        Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de las sentencias de fechas 24 de febrero de 2009 y 27 de enero de 2010, alegándose con tal propósito una supuesta irresponsabilidad penal esto es, que no existiría medio probatorio que sustente la responsabilidad penal del actor y que lo que en realidad se habría producido es un incumplimiento de contrato por lo que tampoco se configurarían los elementos del tipo penal imputado; materia que evidentemente es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, pues como ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no es función del juez constitucional la calificación jurídica de los hechos imputados, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la determinación de la inocencia o responsabilidad penal del imputado, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o revaloración de los medios probatorios, ni la resolución de los medios técnicos de defensa, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario. 

 

7.        Que por consiguiente este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia y las valoraciones que realizaron respecto de las pruebas que fundamentan la sentencia de fecha 24 de febrero de 2009, a fojas 323 de autos, y que sustentan la responsabilidad del recurrente, expuestas en el Considerando Quinto de la misma, como son el haber vendido los lotes de terreno antes de realizar los trámites para la autorización de la habilitación urbana ante la municipalidad y de la cual no era propietario; el que las cajas portamedidor de agua potable y de registro de desagüe no fueran autorizadas por Sedapal; que la empresa INVERSMEN EIRL. (representada del recurrente) solo contaba con la solicitud de factibilidad de servicios de agua potable y alcantarillado y no con la autorización; que la municipalidad calificó el terreno como ZTE-2, zona de tratamiento especial con fines de desarrollo agrícola y residencia rural (categoría diferente a la ofrecida a los agraviados); y que en la cláusula décima del contrato el recurrente se comprometía a entregar la obra concluida en el plazo de 90 días calendario, pero desde la fecha de celebración de los contratos, 12 de julio de 2005, a la fecha de la sentencia, no existe autorización para la instalación de los servicios básicos de acuerdo a lo ofrecido.

 

8.        Que asimismo en el Considerando Sétimo de la sentencia confirmatoria de fecha 27 de enero de 2010 a fojas 390 de autos se señala como sustento de la responsbilidad penal del recurrente que en su condición de representante de la empresa INVERSMEN EIRL., suscribió diversos contratos haciendo creer a los agraviados que los terrenos se encontraban listos para construir; que si bien en los contratos se señala que los terrenos son rústicos también se indica que el inmueble se encuentra desocupado y en evidentes condiciones para su adecuación y posterior habitabilidad; que se presentó el inmueble con veredas, cajas de agua, desagüe y postes de luz eléctrica con los logotipos de Sedapal y Luz del Sur, sin que dichas empresas lo hayan autorizado; y que se cobró sumas adicionales por lotización y obra a sabiendas que esto era inejecutable hasta que no se produjera la habilitación urbana y el cambio de uso del inmueble principal.  

 

9.        Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido del derecho constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI