EXP. N.° 02479-2011-PA/TC

HUAURA

HILDA AIDA

NICHO DE OSORIO

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Aida Nicho de Osorio contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 271, su fecha 5 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución 4308-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, que declaró la suspensión de la Resolución 21678-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de marzo de 2004, que le otorgó pensión de invalidez.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que en ejercicio de su facultad de fiscalización posterior determinó que en el caso de la recurrente existían indicios de adulteración de los documentos que sustentaron el otorgamiento de la pensión que reclama.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 18 de octubre de 2010, declaró improcedente la demanda considerando que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional ésta no es la vía idónea para ventilarla por carecer de etapa probatoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión de la demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez cuestionando la Resolución que declara la suspensión del pago; corresponde entonces efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes citado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Respecto a las causales de suspensión de pensiones de invalidez, el Decreto Ley 19990 establece un supuesto vinculado al estado de salud del pensionista. Así, en el artículo 35º se establece que, “Si el pensionista de invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro”.

 

5.        Asimismo el tercer párrafo del artículo 26º expresa que “Si efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante”. Es decir que, la responsabilidad de los partícipes de estos ilícitos se determina en tanto se compruebe la falsedad o inclusión de datos inexactos en el certificado médico.

 

6.        A este respecto el artículo 32º.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos...” debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

7.        Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración está obligada mantenerlo mientras se obtenga la nulidad.

 

8.        Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que hemos referido, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones tendientes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

9.         Cabe señalar que el artículo 3º.14 de la Ley 28532 ha establecido como obligación de la ONP  la facultad de efectuar acciones de fiscalización necesaria, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez el artículo 32º.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

10.    Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer certeramente que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o tienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

11.    De la Resolución 21678-2004-ONP/DC/DL 19990, del 26 de marzo de 2004 (fojas 3), se evidencia que a la demandante se otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Informe Médico S/N, de fecha 30 de octubre de 2003, emitido por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, se determinó que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

12.    Asimismo consta de la Resolución 4308-2007-ONP/DP/DL 19990, del 29 de noviembre de 2007 (fojas 4), que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3º del Decreto Supremo 063-2007-EF (en todos los casos que la ONP compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan) la demandada suspendió el pago de la pensión de invalidez de la recurrente debido a que según el Informe 343-2007-GO.DC/ONP (f. 4), “la División de calificaciones de la Gerencia de Operaciones comunicó que [de] las investigaciones y verificaciones basadas sobre el privilegio de controles posteriores, numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, realizadas en los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el Anexo 1 de la resolución de vista”, entre las cuales está la demandante, con el fin de obtener su pensión de jubilación, “se ha podido concluir que existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener pensión de invalidez”.

 

13.    Es importante destacar que obra en autos a fojas 144 el Informe 343-2007-GO.DC/ONP, expedido por la jefa de la División de Calificaciones de la ONP con fecha 22 de noviembre de 2007, y a fojas 135 figura el nombre de la actora en la lista del anexo 1, documentos que sustentan los argumentos mencionados en el párrafo anterior.

 

14.    En el presente caso consta del expediente administrativo presentado en autos que el verificador don Víctor Collantes Anselmo fue el encargado de verificar las “aportaciones” de la recurrente (f. 199). Así se concluye que la demandante no ha cumplido con acreditar aportaciones para percibir la pensión que reclama, ni ha presentado documentos que reviertan lo resuelto por la ONP, dado que el periodo de aportaciones cuestionado, precisamente corresponde al único periodo laboral (f. 197).

 

15.    Adicionalmente a fojas 166 obra el Certificado de control posterior emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 27 de julio de 2007, con el que se demuestra lo argumentado en la resolución que declara la suspensión de la pensión de invalidez de la demandante, dado que dicho documento diagnostica que la actora padece de transtorno mixto de ansiedad y depresión y gonalgia, con un menoscabo global de 30%.

 

16.    Importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26º del Decreto Ley 19990 establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3º.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32º.1 de la Ley 27444.

 

17.    A este respecto el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19999 establece que si efectuada la verificación posterior, se comprobara que el certificado médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

18.    Por lo tanto la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas realizadas por ONP es legítima; consecuentemente debe rechazarse esta pretensión.

 

19.    Finalmente conviene precisar que la recurrente no ha presentado documentación alguna que sustente su pretensión, motivo por el cual no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión al disponer la emplazada la suspensión cuestionada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI