EXP. N.° 02480-2010-PA/TC

AREQUIPA

FROILÁN

SUCA CHUCHULLO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Froilán Suca Chuchullo contra la sentencia expedida por la  Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 80, su fecha 24 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           El recurrente, con fecha 17 de junio de 2009, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se inaplique la Resolución N.º 57183-2003-ONP/DC/DL19990, de fecha 16 de julio de 2003, y que,   de conformidad con la Ley 23908, se proceda a reajustar la pensión de jubilación mínima en el monto equivalente a tres mínimos vitales y se disponga el abono de los reintegros  e intereses legales.

 

            El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 24 de junio de 2009, declaró  improcedente la demanda toda vez que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa.

 

            La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      Siendo así, se tiene que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, sustentado en que el  amparo sólo procede cuando se haya agotado las vías previas, es un error; por tanto, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenarse al Juez a quo que proceda a admitir a trámite la demanda.

 

3.      Sin embargo, frente a casos como el que ahora toca resolver, esto es, si a pesar del rechazo liminar de la demanda este Colegiado podría (o no) dictar una sentencia sobre el fondo, la jurisprudencia es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencia los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante el tiempo transcurrido (STC 4587-2004-AA/TC), por cuando, conforme se verifica de la devolución de la notificación por exhorto a fojas 61 se ha cumplido con poner en conocimiento de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme a lo dispuesto por el artículo 47º, in fine, del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Estando, pues, debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso y sus actuados se ha garantizado su derecho de defensa, más aún si se tiene en consideración el apersonamiento de la Oficina de Normalización Previsional  (f. 50) y el pedido del uso de la palabra para el informe oral (f. 75). Asimismo, en autos existen los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, por lo que resultaría ocioso privilegiar un formalismo antes que la cautela del derecho fundamental invocado. En efecto, de una evaluación de los actuados se evidencia que existen los recaudos necesarios como para emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.

 

Delimitación del petitorio

    

5.        El demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación,    aduciendo que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 1 y 4 de  la ley 23908, más el pago de los devengados e intereses.

 

Análisis de la controversia

 

6.        En primer término se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. De igual manera, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.

 

7.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5, del 7 al 21.

 

8.        Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC1294-2004-AA/TC, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (…) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas  [al derecho a la pensión] tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su periodo de vigencia . En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aún cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.    

 

9.        De la Resolución 57183-2003-ONP/DC/DL19990, obrante a fojas 4, se evidencia que se le otorgó al demandante pensión de jubilación minera por la suma de S/.8.00 (ocho nuevos soles), a partir del 5 de octubre de 1991, la misma que se encuentra actualizada en S/.346.00 (trescientos cuarenta y seis nuevos soles); asimismo se dispuso que el pago de los devengados se efectuara desde el 30 de noviembre del 2000.  

 

10.    Por consiguiente, la Ley 23908 resulta inaplicable al presente caso, dado que la pensión se solicitó luego de haber transcurrido más de 7 años de la derogación de la Ley 23908.

 

11.    Por otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se determina en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 0001-2002-JAFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos 20 años de aportaciones.

 

12.    Por tanto, al constatarse de autos (f. 11), que el demandante percibe la pensión mínima, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo vital.

 

13.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ