EXP. N.° 02480-2010-PA/TC
AREQUIPA
FROILÁN
SUCA
CHUCHULLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de noviembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Froilán Suca
Chuchullo contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 17 de junio de 2009, interpone demanda de
amparo contra
El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 24 de junio de 2009, declaró improcedente la demanda toda vez que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de
2. Siendo así, se tiene que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, sustentado en que el amparo sólo procede cuando se haya agotado las vías previas, es un error; por tanto, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenarse al Juez a quo que proceda a admitir a trámite la demanda.
3. Sin embargo, frente a casos como el que ahora toca resolver, esto es, si a pesar del rechazo liminar de la demanda este Colegiado podría (o no) dictar una sentencia sobre el fondo, la jurisprudencia es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencia los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante el tiempo transcurrido (STC 4587-2004-AA/TC), por cuando, conforme se verifica de la devolución de la notificación por exhorto a fojas 61 se ha cumplido con poner en conocimiento de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme a lo dispuesto por el artículo 47º, in fine, del Código Procesal Constitucional.
4. Estando, pues, debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso y sus actuados se ha garantizado su derecho de defensa, más aún si se tiene en consideración el apersonamiento de la Oficina de Normalización Previsional (f. 50) y el pedido del uso de la palabra para el informe oral (f. 75). Asimismo, en autos existen los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, por lo que resultaría ocioso privilegiar un formalismo antes que la cautela del derecho fundamental invocado. En efecto, de una evaluación de los actuados se evidencia que existen los recaudos necesarios como para emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.
Delimitación del petitorio
5.
El demandante solicita que se
incremente el monto de su pensión de jubilación, aduciendo que le corresponde la aplicación
de los beneficios establecidos en los artículos 1 y 4 de la ley 23908, más el pago de los devengados e
intereses.
Análisis de la controversia
6. En primer término se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. De igual manera, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.
7.
En
8.
Anteriormente, en el
fundamento 14 de
9.
De
10. Por consiguiente,
11. Por otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por
las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se
determina en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante
12. Por tanto, al constatarse de autos (f. 11), que el demandante percibe la pensión mínima, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo vital.
13. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha
señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al
equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que
ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y
posteriormente recogido por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ