EXP. N.° 02482-2011-PA/TC

LIMA

GILBERTO GUEVARA 

QUISPE

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de octubree de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Guevara Quispe contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 235, su fecha 8 de setiembre de 2010, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Pensiones Militar Policial y el Ministerio de Defensa a fin de que se le incremente su pensión con la aplicación del Decreto Supremo 98-93 y los Decretos de Urgencia 37-94, 90-96, 73-97 y 11-99, así como con el incremento de cincuenta nuevos soles (S/. 50.00) dispuesto por el Decreto de Urgencia 105-2001, reglamentado por el Decreto Supremo 196-2001-EF.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que a la pensión del recurrente no le corresponde los incrementos solicitados toda vez que, conforme al artículo 200º de la Constitución Política, el amparo no es la vía para que se declare un derecho sino para tutelar los derechos ya reconocidos.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de noviembre de 2006, declara infundada la demanda considerando que de la boleta de pago se advierte que a la pensión del actor se le está otorgando el Decreto Supremo 11-99 y que la aplicación de las otras normas no le corresponde porque éstas no contemplan entre sus beneficiarios a pensionistas del régimen de pensión al que pertenece el demandante.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara fundada la aplicación de los Decretos de Urgencia 37-94, 90-96, 73-97 y 2-2006 para el incremento de la pensión ordenando el pago de devengados; e improcedente la demanda respecto a la aplicación del Decreto Supremo 98-93-EF y los Decretos de Urgencia 11-99 y 105-2001.

 

 

FUNDAMENTOS

 

 

Procedencia de la demanda

 

1.        De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.        Como lo señala el artículo 18º del Código Procesal Constitucional el recurso de agravio constitucional procede contra toda resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda. En el mismo sentido el artículo 202º de la Constitución señala que corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de amparo.

 

3.        Estando a ello el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente, a fojas 265, debe ser entendido respecto al extremo de la resolución cuestionada que declara improcedente la demanda de amparo en la parte que el actor solicita la aplicación a su pensión del Decreto Supremo 98-93, del Decreto de Urgencia 11-99 y del Decreto de Urgencia 105-2001, reglamentado por el Decreto Supremo 196-2001-EF.

 

Análisis de la controversia

 

Decreto Supremo 98-93-EF y Decreto de Urgencia 11-99

 

4.        Consta a fojas 7, 8 y 56 las boletas de pago de la pensión del actor de las cuales se puede observar que se está aplicando en ella el incremento dispuesto por el Decreto de Urgencia 011-99. En cuanto al Decreto Supremo 098-93-EF, que señala que “la pensión no renovable no será menor de S/. 80.00 nuevos soles”, resulta inaplicable al demandante por estar éste percibiendo un monto mayor, razón por la que corresponde desestimar la demanda en estos extremos.

 

Decreto de Urgencia 105-2001, reglamentado por el Decreto Supremo 196-2001-EF

 

5.        El artículo 1º del Decreto de Urgencia 105-2001 establece lo siguiente: “Fíjase, a partir del 1 de setiembre del año 2001, en cincuenta y 00/100 nuevos soles (S/.50.00) la Remuneración Básica de los siguientes servidores públicos (…) a) (…) miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional desde el grado de capitán hasta el último grado del personal subalterno o sus equivalentes”.

 

6.        De mismo modo el artículo 3º, inciso i) del Decreto Supremo 196-2001-EF –mediante el cual se dictaron normas reglamentarias y complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia 105-2001– precisa que “se encuentran comprendidos en el inciso a) los pensionistas de las carreras señaladas en el citado inciso, así como los sujetos al Decreto Ley N.º 19846” y el artículo 9º establece que “la Caja de Pensiones Militar- Policial creada por Decreto Ley N.º 21021, aplicará el Decreto de Urgencia N.º 105-2001 con cargo a los recursos que ella administra”.

 

7.        Conforme se desprende de la constancia de fojas 9 de autos, emitida por la Caja de Pensiones Militar – Policial, el recurrente percibe una pensión de retiro no renovable del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, correspondiente al grado de TCO. 2DA AP (R), y de las boletas de pago (fojas 5, 7 y 8) se verifica que no percibe el incremento que solicita ni que se haya fijado su remuneración básica en dicho monto; por tales razones el incremento remunerativo de cincuenta nuevos soles (S/. 50.00) dispuesto por el Decreto de Urgencia 105-2001, reglamentado por el Decreto Supremo 196-2001-EF, le resulta aplicable al actor. En consecuencia la demanda debe estimarse en dicho extremo.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional en cuanto se acredita la vulneración del derecho a la pensión, respecto a la aplicación del Decreto de Urgencia 105-2001, reglamentado por el Decreto Supremo 196-2001-EF.

 

2.        Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional en la parte en que no se acredita la alegada vulneración del derecho a la pensión respecto a la aplicación del Decreto Supremo 098-93-EF y del Decreto de Urgencia 011-99.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI