EXP. N.° 02483-2011-PA/TC

AYACUCHO

MARINO HUAYHUA QUISPE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de julio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Huayhua Quispe contra la resolución expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 173, su fecha 23 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el fiscal superior de la Primera Fiscalía Superior Mixta de Ayacucho y el fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Huamanga, así como contra el Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Publico, solicitando que se declare nulas y sin efecto legal las Disposiciones Fiscales expedidas por los funcionarios emplazados, mediante las cuales se declara infundada su queja de derecho, se resuelve no haber mérito a formalizar denuncia penal y se dispone el archivo definitivo del Caso N.º 577-2009; y que, en consecuencia, reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se ordene que el Fiscal Superior emplazado con mejor estudio de autos emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado. A su juicio las disposiciones fiscales cuestionadas lesionan sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, particularmente su acceso a la justicia y el ejercicio de su defensa.

 

Manifiesta que en su condición de titular de la concesión minera no metalic Codiciada dos formuló denuncia penal contra Vary Ken Medina Medina, por el delito de hurto agravado, cometido en su agravio, toda vez que tomó conocimiento de que este juntamente con otras siete personas desconocidas y empleando maquinaria pesada venían extrayendo material no metálico de su concesión. Afirma que la investigación preliminar estuvo a cargo de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Huamanga, la cual resolvió no haber mérito para formalizar denuncia penal y dispuso el archivamiento del caso. Sostiene que al no encontrar arreglado a ley tal pronunciamiento, interpuso queja de derecho, argumentando que los delitos cometidos eran evidentes y que las pruebas de cargo que recaban su denuncia resultaban contundentes; que no obstante esto, la Fiscalía Superior demandada no valoró los medios ofrecidos y sin señalar las razones que sustentan su decisión, confirmó la decisión apelada.

 

2.        Que con fecha 10 de diciembre de 2010 el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga declaro improcedente la demanda de amparo, por considerar que no existe afectación de derechos constitucionales, toda vez que lo que en puridad se pretende es cuestionar el criterio de los magistrados emplazados. A su turno, la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.  Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4.º del C.P.Const.” (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

También se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que“[...] garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso" (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

Estos criterios resultan aplicables a los pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público.

 

4.   Que de acuerdo con lo señalado precedentemente, este Colegiado debe desestimar la presente demanda pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una decisión fiscal, no es labor de la justicia constitucional subrogar al representante del Ministerio Público en la calificación del delito o en la subsunción de los hechos al tipo penal que luego sustentará el ejercicio de la acción penal, como tampoco lo es el otorgar valor probatorio a las pruebas presentadas por los sujetos procesales, con el objeto de aportar al esclarecimiento del ilícito investigado, pues estos son asuntos específicos que corresponden ser dilucidados únicamente por la justicia penal, y en específico por el Ministerio Público. Consecuentemente, tal atribución escapa de la competencia de la judicatura constitucional, ya que no es facultad de esta analizar la validez o invalidez de las decisiones fiscales adoptadas, salvo que tales decisiones y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o que los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión de la magistratura debe suponer, afectando –con ello– de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Más aún, no es competencia constitucional evaluar las razones por las cuales el Ministerio Público se abstiene del ejercicio de la acción penal, ni analizar las causas por las cuales en doble grado fiscal se dispone la continuación o ampliación de una investigación preparatoria; tampoco lo es evaluar la comprensión y aplicación que realice dicho Ministerio de los dispositivos legales vigentes, máxime cuando en la demanda no se explica con claridad de que manera las Disposiciones Fiscales cuestionadas lesionan los derechos fundamentales invocados.

 

5. Que en consecuencia y siendo evidente que los hechos alegados carecen de incidencia directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN