EXP. N.° 02483-2011-PA/TC
AYACUCHO
MARINO
HUAYHUA QUISPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de julio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Huayhua Quispe contra la resolución expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 173, su fecha 23 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 7 de diciembre
de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo
contra el fiscal superior de la Primera Fiscalía Superior Mixta de Ayacucho y
el fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Huamanga, así como contra el
Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Publico, solicitando
que se declare nulas y sin efecto legal las Disposiciones Fiscales expedidas
por los funcionarios emplazados, mediante las cuales se declara infundada su
queja de derecho, se resuelve no haber mérito a formalizar denuncia penal y se dispone el archivo definitivo del Caso N.º 577-2009; y que, en
consecuencia, reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de sus
derechos, se ordene que el Fiscal Superior emplazado con
mejor estudio de autos emita un nuevo pronunciamiento
debidamente motivado. A su juicio las disposiciones
fiscales cuestionadas lesionan sus derechos a la tutela procesal efectiva y al
debido proceso, particularmente su acceso a la justicia y el ejercicio de su
defensa.
Manifiesta
que en su condición de titular de la concesión minera no metalic Codiciada dos formuló denuncia penal contra Vary Ken Medina Medina, por el delito de hurto
agravado, cometido en su agravio, toda vez que tomó conocimiento de que este juntamente
con otras siete personas desconocidas y empleando maquinaria pesada venían
extrayendo material no metálico de su concesión. Afirma que la investigación
preliminar estuvo a cargo de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Huamanga, la
cual resolvió no haber mérito para formalizar denuncia penal y dispuso el
archivamiento del caso. Sostiene que al no encontrar arreglado a ley tal pronunciamiento,
interpuso queja de derecho, argumentando que los delitos cometidos eran
evidentes y que las pruebas de cargo que recaban su denuncia resultaban contundentes;
que no obstante esto, la Fiscalía Superior demandada no valoró los medios
ofrecidos y sin señalar las razones que sustentan su decisión, confirmó la
decisión apelada.
2.
Que con fecha 10 de diciembre
de 2010 el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional
de Huamanga declaro improcedente la demanda de amparo, por considerar que no
existe afectación de derechos constitucionales, toda vez que lo que en puridad
se pretende es cuestionar el criterio de los magistrados emplazados. A su
turno, la Sala
Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirma la apelada por similares
fundamentos.
3. Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que
el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está
circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos
fundamentales, toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una
resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta
se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación
con los supuestos contemplados en el artículo 4.º del C.P.Const.” (Cfr. STC Nº
3179-2004-AA, fundamento 14).
También se ha pronunciado
reiteradamente en el sentido de que el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial,
toda vez que“[...] garantiza que las resoluciones judiciales no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del
caso" (Cfr. STC Nº
3943-2006-PA/TC, fundamento 4).
Estos criterios
resultan aplicables a los pronunciamientos expedidos por los representantes del
Ministerio Público.
4. Que de acuerdo
con lo señalado precedentemente, este Colegiado debe desestimar
la presente demanda pues si bien a través del amparo el juzgador
constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una decisión
fiscal, no es labor de la justicia constitucional subrogar al representante del
Ministerio Público en la
calificación del delito o en la subsunción de los hechos al tipo penal que
luego sustentará el ejercicio de la acción penal, como tampoco lo es el otorgar
valor probatorio a las pruebas presentadas por los sujetos procesales, con el
objeto de aportar al esclarecimiento del ilícito investigado, pues estos son asuntos específicos que corresponden ser dilucidados únicamente por la
justicia penal, y en específico por el Ministerio Público. Consecuentemente,
tal atribución escapa de la competencia de la judicatura constitucional, ya que
no es facultad de esta analizar la
validez o invalidez de las decisiones fiscales adoptadas, salvo que tales
decisiones y sus efectos contravengan los principios que informan la función
jurisdiccional encomendada o que los pronunciamientos adoptados vulneren los principios
de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión de la magistratura debe
suponer, afectando –con ello– de modo manifiesto y grave cualquier derecho
fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Más aún, no es competencia constitucional evaluar
las razones por las cuales el Ministerio Público se abstiene del ejercicio de
la acción penal, ni analizar las causas por las cuales en doble grado fiscal se
dispone la continuación o ampliación de una investigación preparatoria; tampoco
lo es evaluar la comprensión y aplicación que realice dicho Ministerio de los
dispositivos legales vigentes, máxime cuando en la demanda no se explica con claridad
de que manera las Disposiciones Fiscales cuestionadas lesionan los derechos
fundamentales invocados.
5. Que en consecuencia y siendo evidente que los hechos alegados carecen de incidencia directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
VERGARA
GOTELLI
CALLE HAYEN