EXP. N.° 02484-2011-PA/TC

LIMA

ANTONIO PORFIRIO

ASTO TORRES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Porfirio Asto Torres contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima , de fojas 132, su fecha 12 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de setiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú, solicitando el pago del seguro de vida de acuerdo a la fecha de su acto invalidante (16 de agosto de 2000). Alega que fue pasado a la situación de retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída a consecuencia del servicio, y que el pago que recibió por el seguro de vida fue de S/. 20,250.00, cantidad que no corresponde a la UIT del año en que ocurrió el acto invalidante  (según el D.S. 191-99-EF, el monto de la UIT para el año 2000 asciende a S/ 2,900.00), en consecuencia, refiere que existe un faltante que se le debe pagar conforme a lo dispuesto en el artículo 1236 del Código Civil.

 

2.      Que este Tribunal ha señalado en las SSTC 4977-2007-PA/TC y 540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el numeral 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que el Seguro de Vida para el personal de las Fuerzas Policiales del Perú, equivalente a sesenta (60) sueldos mínimos vitales, fue creado por Decreto Supremo 002-81-IN, del 23 de enero de 1981, en beneficio de los inválidos en acto o como consecuencia del servicio, o de sus beneficiarios en caso de muerte del servidor en las mismas circunstancias, cuyo monto ascendía a 60 Sueldos Mínimos Vitales. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 051-82-IN, se elevó dicho monto a 300 sueldos mínimos vitales, siendo incrementado una vez más, en virtud del Decreto Supremo 015-87-IN, de fecha 16 de junio de 1987, a 600 sueldos mínimos vitales. Finalmente, mediante Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el Seguro de Vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

 

4.      Que en el presente caso, consta de la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0710-2003-CGMG, de fecha 23 de julio de 2003, obrante a fojas 3, que el demandante pasó a la situación de retiro por incapacidad psicosomática por afección contraída a consecuencia del servicio, al presentar lesión que le ha producido invalidez total y permanente, con tratamiento médico desde el 16 de agosto de 2000, mas no se precisa la fecha en que se produjo el acto de servicio que determina que la afección que presenta sea consecuencia del mismo.

 

5.      Que este Tribunal tiene establecido en reiterada jurisprudencia que para determinar el monto que por concepto de Seguro de Vida le corresponde al demandante, deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produce el acto invalidante, y no la de la fecha en que se efectúa el pago; sin embargo en el presente caso, de los documentos que obran en autos, no se puede determinar de modo fehaciente la fecha del evento dañoso, razón por la cual la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN