EXP. N.° 02487-2011-PHC/TC

UCAYALI

PAUL SEGUNDO

GARAY RAMÍREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paul Segundo Garay Ramírez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 41, su fecha 24 de mayo de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Segundo Juzgado Especializado Penal de Coronel Portillo, don Jesús Alcibiades Morote Mescua, por vulneración de su derecho a la libertad individual. Solicita que se declare nula la Resolución N.º Treinta y Cinco, sentencia de fecha 19 de abril de 2011.

 

2.      Que el recurrente señala que mediante sentencia de fecha 19 de abril de 2011 fue condenado a tres años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de difamación (Expediente N.º 0125-2010-0-2402-JR-PE-2). Refiere que el juez emplazado mediante Resolución N.º 33, de fecha 19 de abril de 2011, lo declaró reo contumaz ordenando su ubicación y captura, lo que motivó su detención, y que en el día se leyera la sentencia condenatoria. Añade que esta sentencia fue dictada sin considerar que se encontraba pendiente la apelación presentada contra la Resolución N.º 27, de fecha 14 de enero del 2011, que declaró improcedente la recusación presentada contra el juez emplazado, por lo que el emplazado debió inhibirse del proceso y no dictar sentencia.

 

3.      Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga la calidad de firme; al respecto este Colegiado ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richie Villar De la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia; ello implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

4.      Que en el caso de autos no se acredita que al momento de interponerse la demanda, la Resolución N.º Treinta y Cinco, sentencia de fecha 19 de abril del 2011, a fojas 4 de autos, haya cumplido con el requisito de firmeza que exige el artículo 4º para la procedencia del presente hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI