EXP. N.° 02489-2011-PA/TC
ICA
ANTONIO
CARLOS
MACHADO SARAVIA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio
Carlos Machado Saravia contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones y
Mixta de Nasca de
1.
Que
el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía
de Seguros y Reaseguros (Rímac), solicitando que se le otorgue pensión de
invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo, solicita el abono de
los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2.
Que
este Tribunal considera que el asegurado previamente debe presentar ante la
entidad administrativa correspondiente (en el presente caso, ante Rímac), la
solicitud de otorgamiento de pensión. En otras palabras, es deber del asegurado
iniciar el trámite respectivo ante la misma Administración, toda vez que ello
demuestra que puso en conocimiento de la entidad previsional correspondiente
que se encuentra solicitando el otorgamiento de una pensión, de modo tal que la
inacción o arbitrariedad, en su caso, pueda sustentar la denuncia de
vulneración del derecho constitucional a la pensión.
3.
Que
lo expuesto significa que los asegurados tienen la irrenunciable potestad de
iniciar el trámite correspondiente a fin de obtener la pensión que les
corresponda, y de ser el caso, impugnar las decisiones que consideren
contrarias a sus intereses, así como emprender los mecanismos necesarios para
salvaguardar su derecho fundamental a la pensión, en caso de que este haya sido
vulnerado o se encuentre amenazado.
4.
Que
en ese orden de ideas, cuando el asegurado estime que cumple todos los
requisitos legalmente establecidos para acceder a una pensión, deberá
iniciar las gestiones correspondientes ante la propia Administración, la
que deberá resolver lo solicitado de manera diligente y expeditiva, atendiendo
a que de ello depende la subsistencia tanto del interesado como la de su
familia en condiciones dignas.
5.
Que
en tal escenario, conviene precisar que conforme a lo previsto en los numerales
3 y 4 del artículo 188 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el
silencio administrativo negativo tienen por finalidad “habilitar” al
administrado la interposición de los recursos y procesos que estime
pertinentes, sin embargo, aun cuando opere tal silencio, la Administración se
encuentra obligada a resolver lo peticionado bajo responsabilidad, salvo
que se haya interpuesto el recurso administrativo correspondiente o se le haya
notificado la interposición de una demanda judicial.
6.
Que
es ante la actuación de la entidad previsional, que el asegurado considera
arbitraria, que se puede recurrir a los procesos constitucionales pues de lo
contrario el Tribunal Constitucional estaría asumiendo las funciones y
competencias de una entidad administrativa del Estado, lo cual importaría el
incumplimiento de lo sancionado en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional:
“Los procesos de amparo, cumplimiento,
hábeas corpus y hábeas data tienen por finalidad proteger los derechos
constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el
cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”.
7.
Que
en el mismo sentido, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional establece
que los procesos constitucionales proceden “cuando
se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos
de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de
inminente realización”.
8.
Que
en consecuencia, la presente demanda deviene en improcedente al no haberse
solicitado en la vía administrativa la pensión de invalidez vitalicia. Una
interpretación distinta acarrearía, en opinión de este Colegiado, arrogarse
competencias que le son ajenas pues conforme ha sido indicado, ello corresponde
a la Administración.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
VERGARA
GOTELLI
CALLE
HAYEN