EXP. N.° 02490-2011-PC/TC

AYACUCHO

LUDMILA GAVILÁN SULCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ludmila Gavilán Sulca contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 149, su fecha 20 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de abril de 2010, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huanta, con el objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral            N.º 01473, de fecha 7 de diciembre del 2009, que dispuso su reasignación por motivos de unidad familiar como profesora en la Institución Educativa Inicial        N.º 313/Mx-P, del distrito de Huamanguilla, provincia de Huanta, región de Ayacucho.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que en el fundamento 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que en un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser ineludible y de obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional –excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que no obstante, en el caso de autos, el mandato cuyo cumplimiento se solicita no es un mandato vigente, toda vez que mediante la Resolución Directoral Regional    N.º 01064 (f. 158), de fecha 13 de mayo de 2010, expedida por el Director del Programa Sectorial IV de la Dirección Regional de Educación Ayacucho se resolvió dejar sin efecto la Resolución N.º 01473, por estimarse que los miembros de la Comisión de Evaluación de Reasignaciones de la UGEL Huanta habrían realizado acciones en contravención de las leyes y de las normas reglamentarias, resolución que si bien es cierto fue materia de apelación por la recurrente, a la fecha ha sido resuelta mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.º 00978-2010-GRA/PRES (f. 159), de fecha 20 de octubre de 2010, emitida por el Presidente del Gobierno Regional de Ayacucho, la cual dispuso que la Dirección Regional de Educación Ayacucho reponga el procedimiento a través del cual se dejó sin efecto la resolución cuyo cumplimiento se solicita al momento en que se produjo la vulneración del derecho, debiéndose observar el procedimiento para la declaratoria de la nulidad de oficio de la Resolución Directoral N.º 01473; en consecuencia, el mandato cuyo cumplimiento se pretende no reúne los requisitos mínimos establecidos en los fundamentos 14 al 16 de la STC Nº 168-2005-PC para ser exigible a través del proceso de cumplimento, por lo que debe declararse improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN