EXP. N.° 02491-2010-PA/TC

SAN MARTÍN

TERESA TORRES

DE CHACÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Torres de Chacón contra la sentencia emitida por la Sala Mixta sub sede Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 158, su fecha 15 de abril de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de junio de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Electro Oriente S.A. con la finalidad de que se ordene el retiro del poste de media tensión y del transformador (subestación aérea y línea aérea de media tensión de 10,000 voltios – alimentador), instalados por la demandada frente a la fachada de su vivienda, los cuales no cuentan con las medidas mínimas de seguridad, solicitando a su vez que la emplazada se abstenga en el futuro de ejecutar obras similares; afirma que con ello se están afectando sus derechos a la propiedad, a la vida, a la salud, a la seguridad e integridad física, a la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.

 

Sostiene que es propietaria del inmueble ubicado entre los jirones Libertad y Veinte de Abril, y que realizó la construcción del primer nivel de su vivienda en el año 1992, mientras que la subestación eléctrica en cuestión ha sido instalada en el año 1995, y que a la fecha el mencionado poste tiene una separación de 0,30 ml. entre el primer cable y el voladizo con proyección del segundo nivel que se está construyendo, sin haberse considerado la distancia mínima de seguridad de 2.50 ml. según lo dispuesto por las normas de la materia.

 

Electro Oriente S.A. deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda expresando que la recurrente ha invadido los aires sin haber tomado en cuenta el derecho que le asiste de instalar la subestación y línea de transmisión, y que tal invasión pone en riesgo la vida, el cuerpo y la salud de las personas que habitan dicho domicilio. Señala además que la construcción del segundo piso se realizó sin la debida autorización municipal.

 

El Juzgado Mixto de Moyobamba, con fecha 2 de noviembre de 2009, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda por considerar que la recurrente se encuentra limitada en el ejercicio del derecho de uso y disfrute de su propiedad por la existencia del poste referido, lo cual constituye una amenaza al derecho a la vida e integridad física de los habitantes de dicha vivienda. 

 

La Sala Mixta Subsede Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín revoca la apelada y declara fundada la excepción deducida e improcedente la demanda, por considerar que cuando OSINERGMIN dispuso la paralización inmediata de la ejecución de la obra del segundo piso de la vivienda de la recurrente, ésta no hizo uso de los medios impugnativos que otorga la ley del procedimiento administrativo a fin de efectuar los reclamos correspondientes, dejando consentir tal decisión sin agotar la vía previa. Señala además que los hechos considerados como vulneratorios por la recurrente han sido generados por su propio accionar, al no mantener la distancia correspondiente del voladizo construido respecto del poste de alta tensión instalado con anterioridad.

   

FUNDAMENTOS

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene a la Empresa Electro Oriente S.A. el retiro del poste de media tensión de 10 000 voltios, alimentador y transformador, subestación aérea y línea aérea de transmisión instalado en forma adyacente a la vivienda de la demandante, y que la citada empresa se abstenga, en el futuro, de ejecutar obras que afecten su propiedad o que pongan en riesgo la salud, seguridad, integridad física o tranquilidad de quienes habitan el predio de su propiedad.

 

2.        De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia y tomando en consideración el sentido de la resolución recurrida, este Colegiado considera necesario pronunciarse acerca de la exigibilidad de la regla de agotamiento de la vía previa. En tal sentido estima que en el caso de autos no es exigible agotar cualquier trámite administrativo, pues existen elementos de juicio que permiten inferir la existencia de un riesgo real sobre los derechos a la vida y a la salud de los habitantes del inmueble en el que habita la recurrente como consecuencia de la proximidad de los cables al voladizo del segundo piso en construcción, existe además la posibilidad que la agresión puede convertirse en irreparable. Por ello, resulta aplicable al caso el artículo 46º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

3.        De los actuados obrantes en el expediente se aprecia que la parte demandada sustenta su defensa señalando que según el artículo 109º del Decreto Ley N.º 25844, Ley de concesiones eléctricas, se encuentra facultada a usar a título gratuito el espacio aéreo que es de uso público y que es la demandante quien debió tener en cuenta las distancias de separación entre el poste de media tensión y la construcción del segundo piso de su vivienda, situación que no ha previsto, poniendo en grave riesgo la vida e integridad de los habitantes del inmueble.

 

4.        Al respecto el Tribunal considera que la presente demanda resulta plenamente legítima en términos constitucionales, pues un estado de derecho que proclama como valor primordial la defensa de la persona, no puede desatenderse de mecanismos con los que efectivamente se garantice su protección adecuada. Ello supone que cualquiera sea el medio en el que se desenvuelva o se desarrolle la persona, no puede ser expuesta a riesgos o perjuicios innecesariamente ocasionados por otras personas, por organizaciones colectivas o incluso por el propio Estado.

 

5.        En el caso de autos queda claro que aunque la empresa demandada ha cumplido en lo formal con una función de servicio que las leyes le reconocen, no se advierte que ella haya sido ejercida de una forma eficiente o idónea, pues los artículos 97° y 109° del Decreto Ley N.° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, habilitan a las empresas concesionarias del servicio público de electricidad para abrir los pavimentos, calzadas y aceras en las vías públicas, sin costo alguno y dando aviso a las municipalidades; sin embargo, omite señalar que dichas normas en ningún momento se refieren a la incorporación de instalaciones eléctricas, sean aéreas o de otro tipo.

 

6.        Por otro lado, de los oficios remitidos por la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Provincial de Moyobamba (fojas 86 y 93 del cuaderno de este Tribunal) se advierte que no existen actuados sobre autorización alguna otorgada por la municipalidad para la instalación de dicho poste. En todo caso y aun cuando tampoco se han encontrado en los archivos administrativos autorización de licencia de obra tramitada por la demandante, presumiendo la autoridad edil que no existe ninguna autorización, se debe tener en cuenta que en la presente causa no está en discusión si la recurrente tenía o no licencia de obra para la construcción del voladizo referido, sino si la demandada contaba o no con la autorización respectiva, lo cual, como se ha visto, no ocurre. En tales circunstancias la  instalación del poste de media tensión constituye de por sí un riesgo potencial que debe ser evaluado a la luz de los derechos constitucionales que se verían afectados.  

 

7.        Conviene puntualizar que el hecho de que exista una necesidad por mejorar los servicios de abastecimiento eléctrico en beneficio de un grupo de ciudadanos, no significa que ésta se satisfaga afectando los intereses de esos mismos ciudadanos o de otros distintos, como parece ocurrir en el presente caso, pues se ha acreditado de autos que la referida subestación aérea constituye un riesgo potencial y además permanente para la propiedad de la actora y, sobre todo, para la tranquilidad, integridad y la vida de quienes son moradores o habitantes de su predio, debido a que la emplazada, al no haber obtenido la autorización municipal para la ejecución de la obra, no ha acreditado técnicamente que ésta no representa una amenaza de los derechos fundamentales citados.

 

8.        Por consiguiente al no existir la citada autorización se infiere que las instalaciones realizadas por la demandada carecen de toda validez, constituyendo más bien dicha omisión una amenaza sobre los derechos constitucionales a la tranquilidad, a la integridad y a la vida de las personas que habitan el inmueble propiedad de la demandante.

 

9.        Finalmente y habiéndose acreditado la existencia de una amenaza evidente sobre los derechos constitucionales de la recurrente, la presente demanda debe estimarse otorgándose la tutela correspondiente, debiendo la demandada retirar el poste y la subestación aérea instalada; quedando a salvo su derecho de ejecutar nuevas obras en la zona objeto de la controversia, siempre que éstas no amenacen los derechos fundamentales precitados y cuenten con la autorización municipal respectiva.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados; en consecuencia, ordena a Electro Oriente S.A. retirar el poste con equipos de media tensión y el transformador (subestación aérea y línea aérea) instalados en forma adyacente a la vivienda de la demandante ubicada en la esquina formada por los Jirones Libertad y Veinte de Abril, Barrio de Zaragoza, Distrito y Provincia de Moyobamba, Región San Martín, y que se abstenga en el futuro de ejecutar obras sin contar con la autorización municipal correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI