EXP. N.° 02492-2011-PHC/TC

AYACUCHO

EDUARDO URBINA MENDOZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de julio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Urbina Mendoza contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 35, su fecha 5 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Huamanga, don Samuel Curi Mendoza, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 52, de fecha 1 de octubre de 2010, que dispuso que en el plazo de tres días el recurrente cumpla con la cancelación de S/ S/. 6,157.53, bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas a la fiscalía provincial penal de turno, considerando que con ello se está amenazando su derecho a la libertad individual.

 

Refiere que en el proceso de alimentos seguido en su contra por doña Alejandrina Socorro Condeña Meneses (Exp. Nº 2000-014) se emitió la Resolución Nº 39, de fecha 26 de setiembre de 2007, que aprobó la liquidación de alimentos devengados por la suma de S/. 6,157.53, razón por la que realizó abonos con la finalidad de pagar dicha deuda. Señala que posteriormente, sin haberse realizado una actualización de las pensiones devengadas, se le ha requerido para que efectúe el pago del monto mencionado, argumentándose que este no ha considerado los pagos que el recurrente ha realizado. Afirma que no obstante lo expresado, el juez emplazado emite la resolución cuestionada disponiendo la cancelación del referido monto en el plazo de tres días de notificada la resolución, bajo expreso apercibimiento de remitirse copias certificadas de lo actuado a la fiscalía provincial penal de turno, amenazando así su derecho a la libertad individual. 

 

 

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, de ser así, si  agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.      Que de lo expuesto en la demanda se advierte que lo que en puridad subyace es el cuestionamiento del demandante respecto a presuntas irregularidades de índole procesal y de supuesta afectación al debido proceso en el trámite de un proceso civil de alimentos, del que no dimana medida coercitiva de la libertad alguna en su contra. Asimismo, se aprecia que si bien el recurrente alega una supuesta amenaza de su derecho a la libertad personal, sustentada en la posibilidad de que en la tramitación del aludido proceso civil se disponga la remisión de copias certificadas a la fiscalía de turno a efectos de que lo denuncie por el delito de omisión de asistencia familiar, aquella conjetura no comporta afectación líquida y concreta ni amenaza cierta e inminente de agravio del derecho a la libertad individual, dado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones en la etapa de la investigación preliminar son postulatorias frente a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad, toda vez que ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determine la restricción de la libertad personal que pueda corresponder al inculpado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

4.      Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN