EXP. N.° 02493-2011-PHC/TC

HUÁNUCO

ANGELINA ABAD HUARANGA

A FAVOR DE

YONN EDENN FLORES ABAD

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angelina Abad Huaranga a favor de su hijo Yonn Edenn Flores Abad contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 131, su fecha 18 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de marzo del 2011 doña Angélica Abad Huaranga  interpone demanda de hábeas corpus a favor de Yonn Edenn Flores Abad y la dirige contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, señores Lecaros Cornejo, Sivina Hurtado, Gonzales Campos, Valdez Roca y Molina Ordóñez,solicitando la remisión extraordinaria de la Sentencia emitida y la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaánuco. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual.   

 

Refiere la recurrente que los jueces emplazados han confirmado la sentencia penal que condena al favorecido a 28 años de pena privativa de libertad y al pago de ocho mil nuevos soles por concepto de reparación civil, en el proceso que se le sigue por la comisión de los delitos de robo agravado, abigeato, violación sexual y otros (Expediente Nº 22-06), y han declarado improcedente el recurso extraordinario de revisión, sin que existan elementos probatorios que lo incriminen, sin tomar en cuenta las contradicciones vertidas en las declaraciones de los agraviados, de los testigos y sin tener presentes las abundantes pruebas de su inocencia.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo en el que se alegue la afectación del derecho a la libertad individual o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que resulta pertinente mencionar que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades de investigación y valoración de pruebas, y la determinación de la pena a imponerse son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción constitucional, pues no son objeto del análisis de los procesos constitucionales.

 

4.      Que fluye del análisis de lo expuesto en la demanda y de la instrumental que corre en estos autos que, a pesar de alegarse la afectación a los derechos invocados, lo que en puridad pretende la accionante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la sentencia que confirma la condena del favorecido a 28 años de pena privativa de libertad y al pago de ocho mil nuevos soles por concepto de reparación civil, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de robo agravado y otros (f. 25), así como de la resolución que declara improcedente el recurso de revisión de la referida sentencia (f. 36). Siendo así, este Colegiado aprecia que las pretendidas nulidades de lo efectuado en el proceso seguido contra el beneficiado se sustentan en alegatos de valoraciones probatorias, materia de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, puesto que la valoración de las pruebas es un asunto que compete a la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción constitucional [Cfr. STC 06133-2007-PHC/TC y STC 05792-2007-PHC/TC, entre otras].

 

5.      Que conviene recordar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades de investigación y valoración de pruebas, como se pretende en el presente caso.

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

                                                                                                 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI