EXP. N.° 02495-2010-PHC/TC

LIMA

BLANCA EDITH

VILLAVICENCIO CORVACHO

 DE INDACOCHEA Y OTROS

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Amoretti Pachas, abogado de la recurrente y favorecidos, contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 843, su fecha 27 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de diciembre de 2009 doña Blanca Edith Villavicencio Corvacho de Indacochea y don Mario Amoretti Pachas, en representación de doña Rosa María Indacochea Villavicencio y de don Carlos Eduardo Alejandro Indacochea Ballón, interponen demanda de hábeas corpus contra las vocales de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, señoras Villa Bonilla y Tello de Ñecco, por vulneración a sus derechos a la libertad individual y a ser juzgados en un plazo razonable, así como del principio de presunción de inocencia, por lo que al declararse fundada la demanda debe disponerse la exclusión del proceso penal seguido contra la recurrente y los favorecidos (N.º 013-2007), en aplicación de lo señalado en la sentencia del Tribunal Constitucional en el caso Walter Chacón Málaga (expediente N.º 03509-2009-PHC/TC), pues ellos fueron procesados en el mismo proceso penal que esa persona; es decir, el N.º 04-2001, por lo que, a igual razón, igual derecho.

 

Se señala que en el mes de noviembre de 2000 se inició investigación preliminar contra don Walter Chacón Málaga y contra don Carlos Eduardo Alejandro Indacochea Ballón y otros por el supuesto delito de enriquecimiento ilícito, emitiéndose el 17 de setiembre de 2001 el auto de apertura de instrucción, en el que se decretó mandato de detención contra el favorecido. Posteriormente, el fiscal provincial amplió la denuncia penal para que se comprendiera a la recurrente y a la favorecida, como supuestas cómplices, dictándose en abril de 2002 el auto de apertura de instrucción con mandato de comparecencia restringida. Refiere que recién el 17 de agosto de 2004 se emitió el auto de enjuiciamiento. Asimismo sostiene que el 7 de febrero de 2007 se ordenó la desacumulación del proceso respecto de la recurrente y favorecidos, teniendo el expediente penal el número 031-2007, y que por consiguiente, al haberse pronunciado el Tribunal Constitucional en el caso de don Chacón Málaga que ha existido vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en el mismo proceso en el que se ha vulnerado el derecho de la recurrente y los favorecidos, si bien posteriormente fue desacumulado, a la fecha aún no se ha expedido sentencia, por lo que a igual razón, igual derecho.   

 

A fojas 324, doña Blanca Edith Villavicencio Corvacho de Indacochea señala que se encuentra procesada desde el año 2001, habiendo sido citada varias veces en Lurigancho o  en la Base del Callao, frustándose las audiencias ante la inconcurrencia de alguno de los 36 procesados. Asimismo refiere que en varias oportunidades se solicitó la desacumulación del proceso, pedido que recién fue aceptado en el año 2007, respecto de dos procesos; y que en abril de 2008 empezó el peritaje del coprocesado Cubas Portales, que culminó recién en diciembre de 2009, siendo que durante ese período no se realizó ninguna diligencia a favor de ellos; sin embargo, tenía la obligación de estar presentes en las audiencias. Añade que recién con el aviso de la publicación de la sentencia de Walter Chacón Málaga se ha desacumulado el proceso en otros tres procesos.

 

Don Carlos Eduardo Alejandro Indacochea Ballón, a fojas 326 de autos señala que se encuentra en investigación desde el 30 de noviembre de 2000, y que el 17 de setiembre de 2001 se le inició proceso penal, habiendo estado detenido 40 meses; agrega que en diciembre de 2004 se le varió el mandato de detención por el de arresto domiciliario hasta el 31 de octubre de 2008, estando desde esa fecha con comparecencia restringida. Asimismo refiere que tanto él como su familia terminaron de rendir sus declaraciones en diciembre de 2005, y que los pedidos de desacumulación del proceso fueron rechazados sin tener en cuenta que se estaban venciendo los plazos.

 

A fojas 328 obra la declaración de don Mario Amoretti Pachas, en representación de doña Rosa María Indacochea Villavicencio, quien refiere que su defendida vive en Trujillo y tiene 3 hijas menores de edad, y que a pesar de su embarazo de la última de sus hijas, durante el cual se fracturó la pierna, igual tuvo que estar viniendo a Lima para las audiencias, lo que le ocasionó un grave perjuicio psicológico, físico y económico e inclusive con riesgo de su integridad física y vida, pues en una oportunidad el vehículo en el que viajaba a Lima fue objeto de robo agravado con violencia. Agrega que debe tenerse presente además que en muchas de las ocasiones su concurrencia no era necesaria procesalmente, tal y como se lo manifestaron en muchas oportunidades cuando se encontraba ya en el lugar de la audiencia (Lurigancho o Base Naval del Callao).

 

El Procurador Público del Poder Judicial al contestar la demanda expresa que el proceso penal seguido contra la recurrente y favorecidos es complejo y toda detención tiene como finalidad asegurar el éxito del proceso penal y no un ensañamiento de los órganos jurisdiccionales contra las personas inmersas en un proceso penal. A fojas 535 presenta ampliación a su escrito de contestación de la demanda señalando que una eventual constatación de la justicia constitucional de la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable no puede significar el archivo definitivo del proceso, sino lo que corresponde es que los órganos jurisdiccionales en el más breve plazo emitan un pronunciamiento definitivo.

 

A fojas 339 obran las declaraciones de las vocales emplazadas, quienes manifiestan que aún no han sido notificadas con la sentencia recaída en el proceso de hábeas corpus del señor Chacón Málaga, por lo que no pueden hacer ningún comentario al respecto; que el proceso se inició con 37 procesados, considerándose 9 grupos familiares y que el expediente inicial se ha desacumulado en 4 procesos; que respecto del debate pericial se inició y suspendió por enfermedad del perito por parte de la recurrente y favorecidos, y que posteriormente, estando por iniciarse el debate pericial, los demandantes solicitaron la postergación del mismo hasta febrero de 2010. Asimismo señalan que la figura de la exclusión no está prevista en nuestro ordenamiento procesal penal. De otro lado refieren que las dilaciones indebidas no pueden compensar la culpabilidad del autor, a lo sumo el daño sufrido por el delincuente y atribuido al Estado se compensa con el daño derivado del delito que recae sobre la sociedad.

 

El Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 9 de marzo de 2010, declara infundada la demanda, recomendándose que se emita resolución final por parte de la sala emplazada en el más breve plazo, por considerar que al haberse dictado comparecencia simple contra la recurrente y los favorecidos, ya no existe la conexidad entre la vulneración alegada y el libre tránsito; y que no existe vulneración al principio de presunción de inocencia pues esto recién será desvirtuado en caso se dicte sentencia condenatoria. Respecto a la vulneración del plazo razonable, considera que no se tiene información respecto a una defensa obstruccionista; en cuanto a la conducta de las autoridades advierte que el proceso penal con el número inicial 05-2001 es de naturaleza compleja, pues tiene una gran cantidad de procesados, y en él se ha requerido solicitar el levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria, recabar gran cantidad de testimonios y realizar peritajes respecto al desbalance patrimonial; complejidad que posteriormente determinó la desacumulación en dos procesos.

 

La Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada declarándola improcedente, por considerar que a la recurrente y a los favorecidos se les varió la comparecencia restringida por comparecencia simple.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se excluya a doña Blanca Edith Villavicencio Corvacho de Indacochea, a doña Rosa María Indacochea Villavicencio y a don Carlos Eduardo Alejandro Indacochea Ballón del proceso penal N.º 013-2007, número inicial 04-2001, seguido en su contra por el delito contra la administración pública, corrupción de funcionarios, enriquecimiento ilícito. Alegan vulneración a sus derechos a la libertad individual y a ser juzgados en un plazo razonable, así como al principio de presunción de inocencia.

 

2.        De conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. En tal sentido, el presente proceso procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

3.        En el fundamento 4 de la sentencia recaída en el expediente N.º 3509-2009-PHC/TC (caso Chacón Málaga), el Tribunal Constitucional señaló que “(…) el ámbito de protección del hábeas corpus ha sido extendido a la tutela del debido proceso, (…) siendo necesario para ello la verificación, en el caso concreto, de la conexidad entre éste (debido proceso) y la libertad individual”.

 

4.        En ese sentido, según se advierte de fojas 717 y 718, contra la recurrente y beneficiarios con fecha 15 de enero de 2010 se varió el mandato de comparecencia restringida por el de comparecencia simple, disponiéndose la prolongación de la medida limitativa de impedimento de salida del país hasta por 36 meses más a partir de la vigencia de la Ley N.º 29439. Esta situación, en un principio, ameritaría la improcedencia del presente proceso de hábeas corpus, pues con la variación a comparecencia simple ya no existiría incidencia en el derecho a la libertad personal. Sin embargo, según se advierte de la copia del acta de la audiencia de fecha 15 de enero de 2010, también se ha dispuesto la prolongación del impedimento de salida del país; es decir, se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, lo que habilita un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal Constitucional.   

 

5.        El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecida en el artículo 139º, inciso 3 de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional ha señalado que la determinación de si se violó o no su contenido constitucionalmente protegido es un tema que solo puede obtenerse a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, que como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para que opere este derecho.

6.        Este Colegiado en la sentencia recaída en el expediente N.º 5350-2009-PHC/TC, caso Salazar Monroe,  respecto de la determinación de los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem) ha señalado que: “(…) a. La afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido en el inciso 1) del artículo 8º la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe apreciar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla en contra de cierto imputado (análisis global del procedimiento), hasta que se dicta sentencia definitiva y firme (dies ad quem), incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse; y, b. El plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (dies a quo) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por: i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”.

 

7.        Mediante resolución de fecha 17 de setiembre de 2001 (fojas 564) se amplía el auto de apertura de instrucción de fecha 19 de enero de 2001 (fojas 550) comprendiéndose en la instrucción a don Carlos Eduardo Alejandro Indacochea Ballón y se ordenó recibir la declaración testimonial de doña Blanca Edith Villavicencio Corvacho de Indacochea y su hija Rosa María Indacochea Villavicencio. Posteriormente mediante resolución de fecha 22 de abril de 2002, se amplía la instrucción, comprendiéndose a doña Blanca Edith Villavicencio Corvacho de Indacochea y a doña Rosa María Indacochea Villavicencio en el proceso penal. Mediante resolución de fecha 17 de agosto de 2004, expediente N.º 04-2001, a fojas 425, la Sala Penal Especial “A” de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró haber mérito para pasar a juicio oral contra la recurrente y favorecidos y otros 32 procesados. Por consiguiente este plazo inicialmente se advierte excesivo, por lo que se procederá al análisis del mismo sobre la base de los criterios establecidos de complejidad del asunto, actuación del órgano jurisdiccional y conducta procesal de las partes.  

 

8.        Por la complejidad del proceso y para darle mayor celeridad, con fecha 5 de febrero de 2007, la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, según se aprecia a fojas 432, dispuso la desacumulación del proceso inicial 04-2001 en base a los siguientes argumentos “ (…) dada la complejidad de la presente causa penal (vg. Número de acusados ascendente a treinticinco y al volumen del material probatorio actuado y aún por actuarse) deviene en necesario efectuar la desacumulación del proceso, a efectos de continuar el juzgamiento a través de dos procesos independientes (…)”. Por ello se dispuso la desacumulación del proceso en dos, el N.º 004-2001 y el 13-2007, siendo éste último número el que correspondió al proceso de la recurrentes, beneficiarios y otros procesados. Sin embargo, pese a la desacumulación realizada en el año 2007, a la fecha aún no concluye el proceso; es decir, después de casi 9 años de iniciado el proceso respecto de don Carlos Eduardo Alejandro Indacochea Ballón y de más de 8 años respecto de doña Blanca Edith Villavicencio Corvacho de Indacochea y de doña Rosa María Indacochea Villavicencio.

 

9.        Respecto de esta situación el Tribunal Constitucional, en el fundamento 31 de la sentencia recaída en el expediente N.º 3509-2009-PHC/TC, caso Chacón Málaga,  (aplicable al caso pues se hace referencia al mismo proceso penal que se inició a la recurrente y beneficiarios, el 04-2001) precisó que “ (…) dicha desacumulación pone de manifiesto que por la naturaleza de las imputaciones ventiladas en el proceso seguido contra el recurrente era posible seguir varios procesos distintos con menos imputados, lo que en definitiva haría menos complejo el proceso penal. Sin embargo, que siendo ello posible, llama la atención que la referida desacumulación se haya dado recién a partir del año 2007, cuando el proceso penal tenía ya seis años de iniciado (...)”.  Concluye el Tribunal Constitucional señalando que “(…) De modo tal que es posible advertir que en el presente caso, la gran cantidad de imputados, elemento que incidió en gran medida en la complejidad del proceso, en realidad constituye una imputable al propio órgano jurisdiccional”.

 

10.    De lo antes señalado este Tribunal Constitucional considera que si bien el proceso penal N.º 04-2001 se trataba de un proceso complejo por la cantidad de personas involucradas (35), lo que originó que se requiera gran cantidad de información a diferentes instituciones, así como la realización de diferentes diligencias para determinar o desvirtuar la imputación de los delitos investigados, siendo posteriormente desacumulado en dos procesos diferentes; sin embargo, dada la cantidad de personas involucradas era posible que el proceso se desacumulara respecto de grupos de familia para que éste se realice dentro de un plazo razonable y no esperar 7 años para realizar esta desacumulación, siendo por lo tanto esta situación imputable al órgano jurisdiccional.  

 

11.    En cuanto a la actuación procesal de los procesados, cabe señalar que de los actuados no se aprecia ninguna actuación dilatoria por parte de la recurrente ni de los beneficiarios. Si bien las vocales emplazadas han señalado que los propios interesados solicitaron la postergación del debate pericial hasta febrero de 2010, esta situación no puede ser considerada como una conducta obstruccionista, pues del documento a fojas 318 de autos se aprecia que en la audiencia 187, de fecha 24 de abril de 2008, por encontrarse delicado de salud el perito de parte de la recurrente y favorecidos y atendiendo a que su recuperación iba a demorar, se dispuso iniciar con los debates periciales respecto de los demás procesados y una vez que estos concluyeran recién se realizaría el debate entre el perito de parte y los designados por el Poder Judicial. Asimismo a fojas 319 se aprecia que el perito de parte señala que el dictamen pericial lo realizó en el año 2003, y que solicita la postergación de las audiencias hasta febrero de 2010, pues ahora es Jefe de la Sede Regional Apurímac de la Contraloría General de la República, por lo que en el mes de diciembre de 2009 no podrá asistir a Lima.

12.    Por ello, es de aplicación también lo señalado en el caso Chacón Málaga (fundamento 32, expediente 3509-2009-PHC/TC), en el sentido de que “ (…) se advierte que la excesiva duración del proceso no puede ser imputada al procesado, sino más bien ha sido consecuencia de una tramitación negligente del proceso por parte del órgano jurisdiccional, quien de modo innecesario inició un proceso penal con gran cantidad de imputados, a pesar de existir la posibilidad real de una desacumulación. Es por ello que la demanda debe ser estimada en este extremo”. 

13.    Consecuentemente, el Tribunal considera que debe estimarse la presente demanda, porque se encuentra probado que se ha vulnerado el derecho de los demandantes a ser juzgados dentro de un plazo razonable, siendo de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

14.    En cuanto a los efectos de la presente demanda estimatoria, el Tribunal Constitucional en el fundamento 40 de la sentencia recaída en el expediente N.º 5350-2009-PHC/TC, en mérito del principio constitucional de cooperación y colaboración que debe guiar la actuación de los poderes públicos y de los órganos constitucionales, estimó que la solución procesal establecida en la STC 03509-2009-PHC/TC tenía que ser racionalizada y ampliada. En ese sentido determinó que si se constata la violación del derecho al plazo razonable del proceso como consecuencia de estimarse la demanda se ordenará al órgano jurisdiccional que conoce el proceso penal que, en un plazo máximo de sesenta días naturales, según sea el caso, emita y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica del procesado, bajo apercibimiento.

15.    Por consiguiente, la Primera Sala Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima en el plazo de sesenta días naturales deberá emitir la sentencia que decida la situación jurídica de doña Blanca Edith Villavicencio Corvacho de Indacochea, doña Rosa María Indacochea Villavicencio y don Carlos Eduardo Alejandro Indacochea Ballón, bajo apercibimiento de tener por sobreseído el proceso, no pudiendo ser nuevamente investigados ni procesados por los mismos hechos, por cuanto ello conllevaría la vulneración del principio ne bis in ídem.

16.    Asimismo, en la sentencia precitada se señaló que en caso de estimarse la demanda, la sentencia deberá ser puesta en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura para que inicien las investigaciones pertinentes de los jueces que vulneraron el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

  

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

 

2.      Ordenar a la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima que en el plazo de sesenta días naturales, contados desde la fecha de notificación del presente fallo, emita y notifique la correspondiente sentencia que decida la situación jurídica de doña Blanca Edith Villavicencio Corvacho de Indacochea, de doña Rosa María Indacochea Villavicencio y de don Carlos Eduardo Alejandro Indacochea Ballón, en el expediente N.º 13-2007, bajo apercibimiento de tenerse por sobreseído el proceso en relación con las personas antes mencionadas.

 

3.      Poner la presente sentencia en conocimiento del Consejo Nacional de la         Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura para que investiguen el   comportamiento de las juezas emplazadas, a fin de que les imponga la sanción que          estimen pertinente por haber vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo       razonable.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI