EXP. N.° 02495-2011-PA/TC

LIMA

MARÍA HORTENCIA

LEÓN MURGA DE HIJAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El pedido de integración de sentencia presentado con fecha 13 de setiembre de 2011 por doña María Hortencia León Murga de Híjar contra  la sentencia de  fecha 19 de agosto del presente, que declaró infundada la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que de acuerdo con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (…), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.     Que la demandante afirma que en la sentencia de fecha 19 de agosto del presente, no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto al pedido formulado como numeral 1) de su recurso de agravio constitucional, referido al hecho de que si le corresponde o no una restitución dineraria por el monto del seguro de vida que le fuera entregado inoportunamente, puesto que desde la fecha del fallecimiento de su hijo (6 de julio de 1989) a la fecha en que se le efectuó dicho pago (22 de setiembre del mismo año), la cantidad que se le entregó resultó irrisoria por efectos de la inflación diaria de ese entonces.

 

3.     Que con relación al pedido de integración, la Sociedad mencionada pide que se subsane la sentencia de autos “en el sentido de pronunciarse en cuanto a los efectos que tiene la sentencia de fecha 22 de julio de 2010 expedida por el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, Expediente Nº 06919-2006, que tiene la autoridad de cosa juzgada”.

  

Sin embargo, con la finalidad de que no existan dudas sobre la supuesta omisión de pronunciamiento por parte de este Tribunal, es pertinente destacar que la parte demandada en el caso sub judice y la que corresponde al proceso seguido en el  Exp. N.º 06919-2006 son distintas. Por consiguiente, no puede considerarse que la sentencia emitida en el Exp. N.º 06919-2006 haya resuelto en forma previa la demanda del caso de autos.

 

Igualmente, las pretensiones de ambos procesos son diferentes, pues en el caso de autos se demandó la nulidad de las Resoluciones N.os 0033-2005/CSA-CCANI-CCL y 0029-2006/CSA-CCANI-CCL, mientras que en el proceso recaído en el Exp. N.º 06919-2006 se demandó la nulidad del laudo arbitral de fecha 31 de enero de 2006. Por lo tanto, no existe la identidad subjetiva ni objetiva entre los procesos referidos.

 

6.      Que ante todo, es evidente que el escrito presentado por la Sociedad mencionada se dirige a cuestionar la ratio decidendi y el fallo de sentencia de autos, por lo que resulta desestimable lo solicitado en el escrito de referencia. Además, debe tenerse presente que conforme al inciso 2), del artículo 139º de la Constitución ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni retardar su ejecución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de integración se sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN