EXP. N.° 02495-2011-PA/TC

LIMA

MARÍA HORTENCIA

LEÓN MURGA DE HIJAR

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Hortencia León Murga de Hijar contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 246, su fecha 23 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La demandante interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se ordene el pago del reintegro que por concepto de seguro de vida le corresponde al amparo del Decreto Supremo 015-87-IN, en función de 600 remuneraciones mínimas vitales y con el valor actualizado dispuesto en el artículo 1236 del Código Civil.

 

La Procuradora Pública del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente. Expresa que en autos ha quedado acreditado que a la demandante se le ha cancelado la totalidad del beneficio reclamado.

 

El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 15 de diciembre de 2009, declara fundada la demanda considerando que en la fecha en que se produjo la contingencia se encontraba vigente el Decreto Supremo 015-87-IN.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que en autos se encuentra acreditado que a la demandante se le otorgó el íntegro del beneficio por concepto de seguro de vida.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       Este Tribunal ha señalado en las SSTC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social.

 

      Delimitación del petitorio

 

2.       La demandante pretende que se le que otorgue el íntegro del beneficio económico equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Supremo 015-87-IN, por haberse producido el fallecimiento de su hijo en acto de servicio.

 

      Análisis de la controversia

 

3.       El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, en el equivalente de 60 sueldos mínimos vitales. El concepto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN al equivalente de 300 sueldos mínimos vitales, y mediante el Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, el monto fue nuevamente incrementado en el equivalente a 600 sueldos mínimos vitales.

 

4.       Posteriormente el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unificó el Seguro de Vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado en un monto equivalente a 15 UIT, quedando derogadas a partir de entonces las normas que regulaban hasta ese momento el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente en el artículo 4 de su Reglamento, Decreto Supremo 009-93-IN.

 

5.       En el presente caso del Acta de Entrega del Beneficio FOSEVI 112-89, de fecha 27 de setiembre de 1989 (f. 35) se desprende que al hijo de la demandante se le dio de baja por haber fallecido el 6 de julio de 1989 como consecuencia del servicio.

 

6.       En tal sentido es necesario precisar que en las SSTC 08738-2006-PA/TC, 4530-2004-AA/TC y 3464-2003-AA/TC, este Tribunal ha establecido que para liquidar el monto del seguro de vida, debe aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez o fallecimiento y no en la fecha en que se efectúa el pago; por lo tanto, el monto del seguro correspondía liquidarse conforme al Decreto Supremo 015-87-IN.

 

 

7.       Por tanto, habiéndose producido el fallecimiento el 6 de julio de 1989, corresponde aplicar el Decreto Supremo 022-89-TR, vigente en aquel entonces, que fijó el monto del sueldo mínimo vital para el año 1989 en veinte mil intis (I/ 20,000.00), que multiplicado por 600, según lo establecido por el Decreto Supremo 015-87-IN, da una suma de doce millones de intis (I/.12,000,000.00), monto que fue pagado a la demandante, su esposo e hija, tal como aparece del documento obrante a fojas 35.

 

8.       En consecuencia al habérsele otorgado a la demandante el monto que por seguro de vida le correspondía, no se ha vulnerado su derecho a la seguridad social, motivo por el cual la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN