EXP. N.° 02496-2011-PHC/TC

AREQUIPA

JOEL HUANCA

AYMITUMA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 11 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Huanca Aymituma

contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 367, su fecha 10 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra las jueces integrantes de la Sala Mixta Itinerante de la  Convención de Quillabamba de la  Corte Superior de Justicia de Cusco, doña Dafne Dana Barra Pineda, doña Begonia Velásquez Cuentas y doña Sonia Alvares de Pantoja. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a la motivación de resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.

 

Refiere que el proceso penal N.º 594-2009, que se le sigue por la comisión del delito de violación de la libertad sexual en agravio a menor de 14 años fue sentenciado y condenado a 25 años de pena privativa de libertad, sentencia  que fue impugnada en forma extemporánea. Indica que la sentencia impuesta tiene una motivación aparente e incongruente, puesto que en el considerando cuarto se señala "himen dilatable, ano con signos de acto contra natura reciente, ratificada a foja ciento veinticinco"; que sin embargo, ninguno de los reconocimientos médicos emitidos por los médicos legistas ha hecho mención a que la menor presentaba "ano con signos contra natura"; que en el quinto considerando de la sentencia, sobre la valoración del reconocimiento medicolegal emitido por el médico Willi Huacac Abarca, se determina lesión genital reciente, lo cual no es congruente con los hechos que motivaron la denuncia sobre un hecho de abuso sexual, ya que "lesión genital reciente es distinta a la desfloración reciente", por lo que no existe una debida valoración.                     

2.      Que el artículo 200, inciso 1, de la Constitución establece expresamente que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades de investigación y valoración de pruebas, y la determinación de la pena a imponerse son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción constitucional, pues no son objeto de análisis en los procesos constitucionales.

 

4.      Que fluye del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos que, a pesar de alegarse la afectación a los derechos invocados, lo que en puridad pretende el demandante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la sentencia que condena al beneficiado a 25 años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de violación de la libertad sexual en agravio de la menor de 14 años, por cuanto arguye que no existió una debida valoración de los reconocimientos médicos practicados a la menor agraviada. Siendo así, este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad de la resolución cuestionada se sustenta en un alegato de valoración probatoria, materia de connotación penal que evidentemente no es objeto de análisis en los procesos constitucionales de la libertad, puesto que la valoración de las pruebas que se actúen en el proceso ordinario es un asunto que compete a la jurisdicción ordinaria y no a la justicia constitucional [Cfr. STC N.os 06133-2007-PHC/TC y 05792-2007-PHC/TC, entre otras].

 

5.      Que conviene reiterar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades de investigación y valoración de pruebas, como se pretende en el presente caso.

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI