EXP. N.° 02498-2011-PA/TC

LIMA

NORMA LUZ

HERMITAÑO LÓPEZ

 

                                                                                             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma Luz Hermitaño López contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 8 de junio de 2010, que declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo lo actuado y por concluido el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de noviembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se la inscriba en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente de conformidad con las Leyes N.ºs 27803, 28299 y 29059. Manifiesta que no ha sido comprendida en las Resoluciones Supremas N.ºs 347-2002-TR, 059-2003-TR, 034-2004-TR y 028-2009-TR, no obstante haber cumplido todos los requisitos exigidos por ley, por lo que se ha producido la vulneración de sus derechos constitucionales de defensa, de legalidad y al debido proceso (sic).

 

2.      Que la entidad emplazada propone la excepción de incompetencia, la que en primera instancia fue declarada fundada y luego fue confirmada por la Sala Superior competente.

 

3.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuál no lo es.

 

 En este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

 Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran los “cuestionamientos de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803”. Como en el presente caso se cuestiona la actuación del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en lo que concierne a la emisión de actos administrativos que regulen los beneficios establecidos en la Ley N.º 27803 y la inclusión de la demandante en el Registro Nacional de Trabajadores cesados irregularmente, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

4.       Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 5 de noviembre de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI