EXP. N.° 02501-2010-PHC/TC

LIMA

ALBERTO DE PAZ

YZAGUIRRE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 05 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto De Paz Yzaguirre contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 347, su fecha 15 de abril de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas del Callao, señor Juan Bautista Mendoza Abarca, con el objeto de que se ordene el archivo definitivo de la investigación preliminar que se le sigue por la presunta comisión del delito de lavado de activos proveniente del tráfico ilícito de drogas (Ingreso Nº 138-2002 y 179-2009). Denuncia la violación de su derecho constitucional al plazo razonable de la investigación preliminar.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de hábeas corpus  procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

3.        Que no obstante ello, resulta oportuno prima facie llevar a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus antes que emitir un pronunciamiento de fondo. Y es que, si bien es cierto el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también lo es que, si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho o derechos invocados, es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que en tal caso se ha producido la sustracción de materia justiciable.

 

4.        Que en el caso de autos del cuadernillo del Tribunal Constitucional, a fojas 181, se tiene que con el dictamen fiscal de fecha 7 de abril de 2011se resolvió archivar definitivamente la investigación seguida contra el accionante Alberto Florencio de Paz Aguirre; de lo que se colige que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre la alegada violación de su derecho constitucional al plazo razonable de la investigación preliminar, toda vez que se ha producido la sustracción de la materia justiciable, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI