EXP. N.° 02502-2011-PA/TC

CUSCO

CECILIA EMPERATRIZ

ACUÑA ROMERO

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 10 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cecilia Emperatriz Acuña Romero contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 386, su fecha 31 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de junio de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Andina del Cusco, solicitando que se declare la nulidad del despido arbitrario del que fue objeto el 1 de junio de 2010, y que en consecuencia se la reincorpore en el cargo de docente auxiliar de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Carrera Universitaria de Estomatología de dicha Universidad. Manifiesta  haber laborado durante 11 años y 2 meses continuos e ininterrumpidos, por lo que su contrato se ha desnaturalizado conforme lo dispone el inciso a) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

2.      Que la Universidad emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante tiene la condición de docente contratada a tiempo parcial, y que ha laborado de manera discontinua, pero que sin embargo no ha prescindido de sus servicios, pues el 11 de junio de 2010 suscribió un nuevo contrato, razón por la cual no se ha producido despido alguno.

 

3.      Que con fecha 27 de julio de 2010 el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declaró infundada la demanda, considerando que no se han acreditado los hechos alegados. La Sala Superior competente confirmó la apelada, debiendo entenderse como improcedente, por considerar que a la fecha de presentación de la demanda ya había cesado la alegada violación de los derechos constitucionales, habiéndose producido la sustracción de la materia.

 

4.      Que a fojas 192 de autos obra el contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito por la recurrente el día 11 de junio de 2010, documento con el cual se acredita que el mismo día en el que interpuso la presente demanda de amparo, renovó su relación laboral, lo cual se corrobora con los registros de entrada y salida suscritos por la recurrente a partir del 12 de junio del 2010, obrantes a fojas 199 y 200.  En dicho sentido la presunta afectación de su derecho al trabajo ha cesado, por lo que en atención a lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, la demanda deviene en improcedente.

 

5.      Que respecto del alegato relacionado a la desnaturalización del contrato de trabajo referido, debe señalarse que de acuerdo con el reporte del Exp. N.º 985-2010, obrante a fojas 224, se aprecia que la demandante ha recurrido a la vía laboral para discutir dicha pretensión, por lo que es en dicha vía judicial donde se deberá emitir pronunciamiento al respecto, en atención a lo dispuesto por el artículo 139º inciso 2) de la Constitución respecto del alegato relacionado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI