EXP. N.° 02503-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ERNESTO MENDOZA

PADILLA

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Mendoza Padilla contra la resolución expedida por la  Sala de Derecho Constitucional de  la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 38,  su fecha 17 de mayo de 2011,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de  diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Chiclayo y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se declare nulas y sin efecto las disposiciones fiscales N.º 1, de fecha 20 de setiembre de 2010, mediante la cual se deriva su denuncia de parte a la Fiscalía Provincial Penal de Turno de Cajamarca, y la N.º 2 de fecha 13 de octubre de 2010, que declara improcedente su queja de derecho, pronunciamientos recaídos en la carpeta fiscal N.º 3002-2010, y que en consecuencia se le restituya los derechos a la pluralidad de instancia y de acceso a la justicia.  

 

Manifiesta que promovió un proceso constitucional de hábeas data contra el Jefe de la Oficina Regional Desconcentrada de Cajamarca de la Contraloría General de la República y que la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de  Lambayeque, al confirmar la apelada ordenó que dicho funcionario expida la información pública solicitada. Añade que como consecuencia de tal proceso constitucional formuló denuncia penal de parte ante la Fiscalía Provincial Penal despachada por la emplazada, la que argumentando que la investigación debe efectuarse en el lugar donde se produjeron los efectos del delito,  mediante disposición fiscal N.º 1 dispuso la remisión de actuados a la Fiscalía Provincial Penal de Turno de Cajamarca. Aduce el recurrente que al no encontrar arreglada a ley esta decisión interpuso recurso de queja, que también fue desestimado por la disposición fiscal N.º 2, arbitrariedad que lesiona sus derechos de acceso a la  justicia y a la instancia plural. 

 

2.      Que con fecha 20 de diciembre de 2010 el Sexto Juzgado del Módulo Corporativo  Civil de Chiclayo  rechazó liminarmente la demanda de amparo argumentando que de autos no se advierte afectación a derecho fundamental alguno, toda vez que lo peticionado carece de contenido constitucional. A su turno la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque  confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la judicatura constitucional no constituye una instancia revisora de la justicia ordinaria.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P. Const.”. (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14). Criterio que resulta aplicable a los pronunciamientos de los representantes del Ministerio Público.

 

También ha sostenido que la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”. (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

4.      Que en consecuencia conforme a lo señalado precedentemente, este Colegiado debe desestimar la presente demanda, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, pues como es de advertirse la determinación de la competencia –sea por razón de materia, territorio, cuantía y otros- son atributos de carácter legal que corresponden ser dilucidados únicamente por la justicia penal, y en particular en el caso de autos por el Ministerio Público; consecuentemente tal atribución escapa de la justicia constitucional, ya que no está entre sus facultades la de analizar la validez o invalidez de las disposiciones fiscales, salvo que éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función encomendada, o que los pronunciamientos vulneren el nivel de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe suponer, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Más aún de autos se advierte que el recurrente, alegando la afectación de sus derechos fundamentales, pretende que este Colegiado se subrogue en las atribuciones institucionales conferidas al defensor de la legalidad y que cual suprainstancia del Ministerio Público ordene que la fiscal emplazada se avoque al conocimiento de la denuncia de parte que formuló, materia que, como es evidente, carece de contenido constitucional.

 

5.      Que a mayor abundamiento de las copias de los dictámenes que se discuten mediante el presente amparo, las mismas que obran en autos a fojas 6  (remisión de actuados a la Fiscalía Provincial Penal de Turno de Cajamarca) y 10 (declara improcedente su recurso de queja) se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de la magistrada emplazada se encuentran razonablemente expuestos por lo que no se observa un agravio manifiesto a los derechos fundamentales invocados, ni de qué manera se habría perjudicado al accionante en el ejercicio de los atributos constitucionales invocados.

 

6.  Que en consecuencia y siendo evidente que los hechos alegados carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos  invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI