EXP. N.° 02504-2010-PA/TC

AREQUIPA

NATALIO MONASTERIO

MAMANI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2011

 

VISTO

 

El pedido de aclaración presentado por don Natalio Monasterio Mamani contra la sentencia de fecha 22 de noviembre del 2010, que declaró infundada su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO

 

1.      Que el primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece: "[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)".

 

2.      Que en atención a la cédula de notificación, obrante en el cuaderno de este Tribunal, aparece que a don Natalio Monastero Mamani se le notificó la sentencia citada en su domicilio procesal el 14 de diciembre de 2010, y contra aquella formuló el pedido de aclaración el 22 de diciembre de 2010.

 

3.      Que en consecuencia, el pedido de aclaración presentado debe ser desestimado, al haber sido presentado el 22 de diciembre de 2010, esto es, fuera del plazo señalado en el fundamento 1, supra.

 

4.      Que sin perjuicio de lo expuesto, tenemos que el recurrente solicita la aclaración del fundamento 8 de la sentencia de autos, alegando que (...) con los medios probatorios que obran en el expediente administrativo tiene un total de 27 años y 8 meses de aportaciones, los mismos que han sido reconocidos por el Sétimo Juzgado Civil de Arequipa y confirmado por la Sala Civil Superior, sin embargo el Tribunal Constitucional haciendo alusión a un cuadro de diferencia de aportes sostiene que debe desestimar la demanda.

 

5.      Que la sentencia cuya decisión cuestiona el actor declaró infundada la demanda de amparo por haberse determinado que a éste no le correspondía percibir pensión de jubilación por reducción de personal conforme al artículo 44, segundo párrafo, del Decreto Ley 19990, así como, por no acreditar tener aportaciones adicionales a las ya reconocidas por la emplazada. En tal sentido, este Colegiado considera que el pedido referido debe ser desestimado puesto que no hay nada que aclarar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI