EXP. N.° 02504-2011-PA/TC

LIMA

JUAN NÉSTOR

GUTIÉRREZ CHÁVEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Néstor Gutiérrez Chávez contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 16 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de Pensiones y el Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se le abone el beneficio de compensación por tiempo de servicios conforme a lo dispuesto  en  el artículo 65º del Decreto Supremo 009-DE-CCFA. Alega que la liquidación por dicho beneficio es igual tanto para los que pasan al retiro sin derecho a pensión como para los que pasan al retiro con derecho a pensión, de modo que le corresponde el equivalente a una remuneración íntegra mensual por cada año de servicios prestados a la nación, lo que comprende la parte alícuota por fracción de años, cuyo monto asciende a la cantidad de S/. 60,258.93 nuevos soles. Asimismo, pide que se le pague la indemnización por cesación de acuerdo al Decreto Supremo 018-69-GU, debiéndose practicar la liquidación de acuerdo a la teoría valorista establecida en el artículo 1236º del Código Civil.

 

2.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y cuáles no lo es. 

 

En ese sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, en concordancia con el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional, salvo en los casos en que se alegue la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

3.        Que entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado se encuentran los cuestionamientos relativos a la compensación por tiempo de servicios, entre otros. Como en el presente caso, se solicita que se le abone al actor el beneficio de la compensación por tiempo de servicios y el pago de una indemnización por cesación dentro del régimen laboral público, atendiendo a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

4.        Que, en consecuencia, la presente demanda debe declararse improcedente, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional. De otro lado, si bien en la sentencia aludida en el considerando 2, supra, se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 26 de febrero de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI