EXP. N.° 02506-2011-PA/TC

CUSCO

HÉCTOR FÉLIX

ESTRADA PAREDES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Félix Estrada Paredes contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 95, su fecha 23 de marzo de 2011, que declaró fundada la excepción de prescripción; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Institución Educativa de Educación Secundaria de Gestión Privada no Escolarizada EBA “Andrés Bello” del Cusco, solicitando que se declare la nulidad del Memorando N.º 064-2010-ANDRES BELLO, de fecha 21 de mayo de 2010, y que en consecuencia se ordene la reincorporación en su puesto de trabajo como docente en la asignatura de lenguaje y literatura. Manifiesta que mediante el memorando cuestionado el director de la institución emplazada dispuso su separación en el cargo de docente, sin considerar que la Resolución Fiscal sobre Medidas de Protección N.º 133-2010-MP-FPFCW-C, expedida por la Fiscalía Civil y de Familia de Wanchaq, en el proceso que se le sigue por maltrato psicológico interpuesto por una alumna de la citada institución educativa, no dispuso en ninguno de sus extremos su separación como medida de protección, por lo que al habérselo despedido sin expresión de causa justa relacionada con su conducta o capacidad y sin un procedimiento administrativo, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

2.        Que la institución emplazada propone la excepción de prescripción extintiva, la que en primera instancia fue declarada fundada y fue luego confirmada por la Sala Superior competente.

 

3.        Que en el presente caso teniéndose en cuenta que el acto supuestamente lesivo se habría producido el 21 de mayo de 2010 (f. 41), fecha en la que el recurrente recibió el Memorando N.º 064-2010-ANDRES BELLO, a través del cual se le comunica su separación como docente, a la fecha de la presentación de la demanda, esto es, el 18 de octubre de 2010, la acción ha prescrito por haberse vencido el plazo de 60 días previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional; por lo tanto, se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de prescripción e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI