EXP. N.° 02507-2011-PA/TC

LIMA

CARMEN ROSA OLORTIGA ALEJOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de julio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Rosa Olortiga Alejos contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 18 de marzo del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de junio del 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare nula la resolución de fecha 31 de marzo del 2010, expedida por la Sala emplazada, en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario y otros, seguido por la actora contra el Banco Industrial del Perú en liquidación, el Banco Minero del Perú en liquidación y contra el Banco de la Vivienda del Perú en liquidación.            Alega que la citada resolución, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, y recaída en el Expediente Nº 183426-2008-00185, que revoca la sentencia de primera instancia, de fecha 9 de septiembre del 2009, que declara fundada la demanda y, reformándola, la declara infundada en todos sus extremos, sin costos ni costas, vulnera su derecho fundamental al trabajo.

 

2.      Que el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución de fecha 11 de junio del 2010 (fojas 44), declaró improcedente la demanda de amparo, de conformidad con el inciso 1) del artículo 5º y el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, tras considerar que no se han violentado el contenido esencial del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva ni el derecho constitucional al debido proceso. A su turno,        la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 18 de marzo del 2011, confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se desprende que la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la interpretación, la aplicación y la inaplicación de las normas laborales referidas al pago de beneficios sociales e indemización por despido arbitrario y otros son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, la cual debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que tales facultades constituyen la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución Política reconoce a este poder del Estado.

 

4.      Que en el caso de autos, si bien la recurrente alega una supuesta vulneración de su derecho fundamental al trabajo, del petitorio de la demanda fluye que lo que la recurrente pretende es que por la vía del proceso de amparo se evalúe la decisión adoptada por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que mediante resolución de fecha 31 de marzo del 2010, revoca la resolución de primera instancia y reformándola declara infundada la demanda laboral sobre pago de beneficios sociales y otros, interpuesta por la recurrente contra el Banco Industrial del Perú en liquidación, el Banco Minero del Perú en liquidación y el Banco de la Vivienda del Perú en liquidación ( Expediente Nº 183426-2008-00185.).

 

5.      Que este Tribunal precisa tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere. Cabe resaltar que un presupuesto procesal indispensable para que proceda el amparo contra resoluciones judiciales es la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5º, inciso 1, del Código procesal Constitucional); lo que no se ha acreditado en el caso de autos.       

 

6.      Que en el presente caso se observa, por el contrario, que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que emana de un proceso respetuoso de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por la recurrente, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que en consecuencia, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1, del artículo 5º de Código Procesal Constitucional.

 

8.      Que sin perjuicio de lo expuesto cabe precisar que de acuerdo al expediente que obra en este Tribunal, la resolución de fecha 31 de marzo del 2010, expedida en vía de apelación por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y cuya nulidad solicita la recurrente a través del presente proceso de amparo, tampoco fue impugnada mediante el recurso de casación que no obstante ser un recurso extraordinario, pudo en este caso ser interpuesto por el recurrente según la ley procesal del trabajo. Es así que siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente Nº 04496-2008-PA/TC, y lo dispuesto en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, la demanda deviene en improcedente. Resolver contrariamente a ello supondría convertir el proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN