EXP. N.° 02508-2011-PA/TC

CUSCO

BORIS RAÚL

VEGA ZEGARRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Boris Raúl Vega Zegarra contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 289, su fecha 31 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.          Que con fecha 11 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Particular Andina del Cusco, solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue objeto, y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo de Docente Auxiliar de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Carrera Universitaria de Estomatología. Refiere que laboró desde el 3 de noviembre de 2004 hasta el 1 de junio de 2010, fecha en que fue despedido sin cursársele ningún documento, limitándose a retirar su tarjeta de asistencia; y que ha trabajado ininterrumpidamente, mediante sucesivos contratos de trabajo sujeto a modalidad, habiéndose producido la desnaturalización de su contratación en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues laboró más de cinco años.

 

2.          Que la Universidad demandada contesta la demanda expresando que el actor laboró en forma discontinua, mediante contratos de trabajo a tiempo parcial, siendo recontratado para cada semestre académico, conforme al informe escalafonario de fojas 85. Asimismo refiere que desde el 11 de junio de 2010 el actor fue nuevamente recontratado a tiempo parcial para el semestre corto 2010, con un total de 12 horas lectivas semanales, habiendo incluso el actor, asistido a clases con normalidad. Asimismo mediante escrito de fecha 15 de julio de 2010, expresa que el demandante ha interpuesto demanda de desnaturalización de contratos en la vía laboral ordinaria, según obra de fojas 115 a 117 el auto admisorio y el reporte de trámite del expediente N.º 01002-2010-0-1001-JR-LA-01.

 

3.          Que mediante escrito de fojas 213 la Universidad demandada informa que el demandante le ha interpuesto otra demanda de amparo, ya que una vez culminado su último contrato de trabajo a tiempo parcial alegó, nuevamente, que fue despedido. A este respecto adjunta el reporte de trámite del expediente N.º 01635-2010-0-1001-JR-CI-01, proceso de amparo interpuesto por el actor contra la Universidad emplazada, el 17 de setiembre de 2010 (f. 211 y 212).

 

4.          Que teniendo en consideración que el demandante fue recontratado para el nuevo semestre académico, el 11 de junio de 2010, empezando a laborar en dicha fecha, según consta en el contrato de trabajo a tiempo parcial de fojas 84, y habiéndose interpuesto la presente demanda de amparo el 11 de junio de 2010 a las 16:14 horas, atendiendo a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia, siendo aplicable el artículo 5º, inciso 5) del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando, a la presentación de la demanda, ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el actor interpuso un nuevo proceso de amparo, con fecha 17 de setiembre de 2010, pues se habría producido un nuevo acto lesivo, que actualmente se encontraría en trámite, según el reporte de trámite del expediente N.º 01635-2010-0-1001-JR-CI-01 (f. 211).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI