EXP. N.° 02509-2010-PA/TC

PIURA

SALOMÓN RUJEL RUJEL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Urviola Hani; el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, que se acompañan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salomón Rujel Rujel contra la sentencia expedida por la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 329, su fecha 21 de abril de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

     

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 69752-2006 ONP/DC/DL19990, de fecha 17 de julio de 2006, y 68918-2007-ONP/DC/DL19990, de fecha 13 de agosto de 2007,  y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 1 del Decreto Ley 25967, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el abono de los devengados y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que existe una vía procesal específica e igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión del demandante.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, con fecha 15 de diciembre de 2009, declara infundada la demanda por considerar que sólo ha acreditado 12 años de aportes, por lo que no cumple con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda argumentando que la pretensión del demandante requiere de debate probatorio, por lo que es de aplicación el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano del 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en los Decretos Leyes 19990 y 25967, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual consideramos que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en la RTC 4762-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener la pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.        De la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se registra que el actor nació el 12 de noviembre de 1934, por lo que cumplió el requisito referido a la edad el 12 de noviembre de 1994.

 

6.        De la Resolución 69752-2006-ONP/DC/DL19990 y del Cuadro Resumen de  Aportaciones, obrantes a fojas 11 y 12, respectivamente, se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación por considerar que no ha acreditado los años de aportación de los periodos comprendidos desde 1953 hasta 1974.

 

7.      Para acreditar el periodo laboral cuestionado el demandante ha presentado copias fedateadas  (fojas 4 a 9), del Expediente 2477, correspondiente al proceso de Expropiación Pucusula Lote 3, seguido ante el Juzgado de Tierras de Sullana por la Dirección General de Reforma Agraria contra doña Manuela Miraflores Vargas Machuca viuda de Patiño, en la que consta la liquidación de beneficios sociales de los trabajadores del predio; advirtiéndose a fojas 7 que se determinó que el demandante laboró del 11 de febrero de 1953 al 13 de junio de 1974.

 

8.      Teniendo en cuenta la información descrita, el demandante ha acreditado 21 años y 4 meses de aportaciones en el régimen general del Decreto Ley 19990, cumpliendo de este modo los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

9.        En cuanto a las pensiones devengadas éstas deben ser abonadas conforme lo    establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.    Respecto a los intereses legales el Tribunal Constitucional en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

11.    Por lo que se refiere al pago de los costos procesales corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia NULA la Resolución 69752-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP expida una nueva resolución otorgándole al recurrente pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar según el artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02509-2010-PA/TC

PIURA

SALOMÓN RUJEL RUJEL

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salomón Rujel Rujel contra la sentencia expedida por la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 329, su fecha 21 de abril de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

     

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 69752-2006 ONP/DC/DL19990, de fecha 17 de julio de 2006, y 68918-2007-ONP/DC/DL19990, de fecha 13 de agosto de 2007,  y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 1 del Decreto Ley 25967, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el abono de los devengados y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que existe una vía procesal específica e igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión del demandante.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, con fecha 15 de diciembre de 2009, declara infundada la demanda por considerar que sólo ha acreditado 12 años de aportes, por lo que no cumple con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda argumentando que la pretensión del demandante requiere de debate probatorio, por lo que es de aplicación el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano del 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en los Decretos Leyes 19990 y 25967, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual consideramos que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en la RTC 4762-2007-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener la pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.      De la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se registra que el actor nació el 12 de noviembre de 1934, por lo que cumplió el requisito referido a la edad el 12 de noviembre de 1994.

 

6.      De la Resolución 69752-2006-ONP/DC/DL19990 y del Cuadro Resumen de  Aportaciones, obrantes a fojas 11 y 12, respectivamente, se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación por considerar que no ha acreditado los años de aportación de los periodos comprendidos desde 1953 hasta 1974.

 

7.      Para acreditar el periodo laboral cuestionado el demandante ha presentado copias fedateadas  (fojas 4 a 9), del Expediente 2477, correspondiente al proceso de Expropiación Pucusula Lote 3, seguido ante el Juzgado de Tierras de Sullana, por la Dirección General de Reforma Agraria contra doña Manuela Miraflores Vargas Machuca viuda de Patiño, en la que consta la liquidación de beneficios sociales de los trabajadores del predio; advirtiéndose a fojas 7 que se determinó que el demandante laboró del 11 de febrero de 1953 al 13 de junio de 1974.

 

8.      Teniendo en cuenta la información descrita, el demandante ha acreditado 21 años y 4 meses de aportaciones en el régimen general del Decreto Ley 19990, cumpliendo de este modo los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, motivo por el cual estimamos que corresponde estimar la demanda.

 

9.      En cuanto a las pensiones devengadas éstas deben ser abonadas conforme lo    establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.  Respecto a los intereses legales el Tribunal Constitucional en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

11.  Por lo que se refiere al pago de los costos procesales corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia NULA la Resolución 69752-2006-ONP/DC/DL 19990

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar que la ONP expida una nueva resolución otorgándole al recurrente pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar según el artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

 

 

Sres.

 

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                                     

 

EXP. N.° 02509-2010-PA/TC

PIURA

SALOMÓN RUJEL RUJEL

 

                                                                                                                     

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

Teniendo a la vista los votos emitidos tanto en mayoría como en minoría, y luego de un análisis del expediente, resuelvo adherirme a lo resuelto por los magistrados Vergara Gotelli y Urviola Hani; en consecuencia, a través del presente voto suscribo cada uno de los fundamentos que sustentan la estimación de la demanda.

 

Por ende la demanda debe ser declarada FUNDADA.

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02509-2010-PA/TC

PIURA

SALOMÓN RUJEL RUJEL

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con sus argumentos.

 

1.       Respecto a las aportaciones de los empleados particulares, el Tribunal Constitucional ha argumentado, entre otras, en la STC 10700-2006-PA, que se realizan desde el 1 de enero de 1949,  de la siguiente manera:

 

“Sobre el particular, debe precisarse que con fecha 15 de abril de 1947 se publicó la Ley N.° 10807, que creó el Seguro Social del Empleado Público y Particular, constituyendo dicha norma el antecedente legislativo y punto de partida de la creación del Sistema Nacional de Seguridad Social en el país, el cual se materializó a partir de las contribuciones efectuadas por el Estado, empleadores y empleados, conforme a lo establecido por la Ley N.° 10941, del 1 de enero de 1949, y que mediante la Ley N.° 13724, del 20 de noviembre de 1961, se reorganizó el Sistema de Seguridad Social en el país, actualizando procedimientos administrativos y órganos de dirección, así como estableciendo nuevamente su campo de aplicación, el sistema de cotizaciones (o aportaciones) y su administración, y los deberes y derechos del asegurado y empleadores; así, el artículo VI de las Disposiciones Transitorias dispone que “El Seguro Social del Empleado creado por esta ley asumirá el activo y el pasivo de la Caja Nacional del Seguro Social del Empleado [...]”.”

 

2.       No obstante, de acuerdo al artículo 2º de la Ley 10941, que señala las contribuciones con que se financiará el Seguro Social del Empleado y las prestaciones previsionales que proporcionará a los asegurados, Las contribuciones [o aportaciones] del periodo de organización estarán destinadas a la edificación y equipamiento de los planteles hospitalarios y al otorgamiento de las prestaciones previsionales de los riesgos de enfermedad, maternidad y muerte.

 

3.       Cabe precisar que, conforme a esta Ley, las prestaciones previsionales de este periodo de organización eran asignaciones pecuniarias que se percibían por única vez por cada evento; es decir, no eran prestaciones periódicas y permanentes.

 

4.       Superada la etapa de organización, se dicta la Ley 13724, del Seguro Social del Empleado, promulgada el 18 de noviembre de 1961. En ésta se señala que el Seguro Social del Empleado es una institución autónoma con personería jurídica de derecho público interno, destinada a cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte de los empleados, que tiene carácter obligatorio y que comprende dos ramas: a) Caja de Enfermedad maternidad, y b) Caja de Pensiones.

 

5.       La citada Ley regula todo lo relativo a la Caja de Enfermedad Maternidad y designa a la Comisión que organizará a la Caja de Pensiones. Así, recién mediante Decreto Supremo del 11 de julio de 1962, se adicionan a la Ley 13724, las disposiciones que regulan la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado.

 

6.       Los artículos adicionados a la Ley 13724, regulan la organización administrativa y financiera de la Caja de Pensiones, precisa en el artículo 97º que otorgará como prestaciones del Seguro de Pensiones las pensiones de invalidez; vejez; jubilación; sobrevivientes (viudedad y orfandad); y las asignaciones de invalidez, vejez, muerte y capital de defunción, las mismas que a tenor de lo dispuesto en el Artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias, se devengarán a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su promulgación; es decir, a partir del 1 de octubre de 1962.

 

7.       Al respecto, debemos recordar que desde el reconocimiento de la seguridad social como derecho humano, se ha ido gradualmente implementando en los Estados que han ratificado los tratados internacionales que lo consagran como tal, en la medida que sus posibilidades económicas y financieras lo hayan permitido.

 

8.       En nuestro país las prestaciones pensionarias de seguridad social a favor de los grandes sectores de la población se inician en favor de los empleados del servicio civil de Estado con la Ley de Goces de 1850 –antes del reconocimiento internacional de la seguridad social como derecho humano-; posteriormente, mediante la Ley 8433 del año 1936, se amplía a los trabajadores obreros; y, luego, a los empleados particulares que comienzan a cotizar a la Caja de Pensiones por disposición de la Ley 13724, hasta llegar a las disposiciones vigentes que amplían las prestaciones pensionarias a otros sectores, previendo, adicionalmente, normas especiales en atención a la actividad laboral desarrollada.

 

9.       La apretada síntesis del párrafo que antecede, pretende evidenciar que la etapa de organización y evolución de la seguridad social a favor del empleado particular, corresponde a la característica de progresividad de los Derechos, Económicos, Sociales y Culturales (DESC).

 

10.    En consecuencia, en atención a la implementación progresiva de la seguridad social en su expresión de prestaciones pensionarias y a la configuración legal del derecho a la pensión, no corresponde a la realidad peruana el afirmar que el demandante ha realizado aportaciones con fines pensionarios antes del 1 de octubre de 1962; por tanto, no comparto la conclusión a la que se arriba en el sétimo considerando del voto suscrito mis colegas que reconoce al recurrente aportaciones por el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 1953 y el 30 de setiembre de 1962.

 

11.    Por ello, soy de la opinión que el recurrente no ha cumplido los requisitos necesarios para acceder a la pensión solicitada, razón por la cual la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque la presente demanda sea declarada INFUNDADA.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA