EXP. N.° 02510-2011-PA/TC

MOQUEGUA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES

Y ARTESANOS DE LA CALLE

PROLONGACIÓN CALLAO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Comerciantes y Artesanos de la calle Prolongación Callao contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 97, su fecha 28 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de octubre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución de fecha 10 de mayo de 2010, expedida por los vocales de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio seguido contra la Asociación de Comerciantes Alfonso Ugarte y otro (Expediente N.º 00606-2008-25-2802-JM-CI-01). Alega que la citada resolución casatoria (Casación N.º 806-2010-Moquegua), al no concederle el plazo de tres días para subsanar la omisión incurrida respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, y rechazar de plano el mismo condenándolo conjuntamente con su abogado al pago en forma solidaria de una multa de diez unidades de referencia procesal (URP), vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, a la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias y el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Mixto de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, con fecha 22 de octubre de 2010 (fojas 35), declaró improcedente la demanda por considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, con fecha 28 de abril de 2011 (fojas 97), confirmó la apelada por los mismos argumentos.

 

3.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que la recurrente pretende, vía proceso de amparo, es cuestionar la resolución de fecha 10 de mayo de 2010, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la actora, rechaza de plano el mismo y la condena conjuntamente con su abogado al pago en forma solidaria de una multa de diez URP, en el proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio seguido contra la Asociación de Comerciantes Alfonso Ugarte y otro (Expediente N.º 00606-2008-25-2802-JM-CI-01). La recurrente alega una supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias y el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.

 

4.      Que de los actuados que obran en este Tribunal, sin embargo, se observa que la resolución que la actora cuestiona se encuentra debidamente motivada, toda vez que en el citado proceso contenido en el Expediente N.º 00606-2008-25-2802-JM-CI-01, la recurrente interpuso recurso de casación contra la resolución de fecha 23 de noviembre de 2008, la cual revocó la resolución apelada que declaró la nulidad formulada por la demandante y, reformándola, declaró improcedente dicho pedido, de lo cual se colige que la citada resolución materia de impugnación a través del recurso de casación, al no tratarse de una resolución expedida por un órgano de segundo grado que pone fin al proceso, no cumple con el requisito de admisibilidad previsto en el inciso 1) del artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por artículo 1º de la Ley N.º 29364, publicada el 28 de mayo de 2009; en consecuencia, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 10 de mayo de 2010, conforme a lo contemplado en el párrafo sexto del citado artículo 387º del Código Procesal Civil, procedió a rechazar de plano el recurso de casación interpuesto por la actora teniendo en cuenta que su interposición tuvo como causa una conducta temeraria del impugnante y su abogado, los condenaron al pago en forma solidaria de  una multa de diez URP.

 

5.      Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere y que haya sido resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio en el que se continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, facultad que constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución reconoce a este poder del Estado; a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

6.      Que en el presente caso, como ya se dijo, la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y ha sido expedida dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías debidas y pleno respeto a la tutela jurisdiccional efectiva, y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por la recurrente, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada; por lo que no procede su revisión en el proceso de amparo.

 

7.      Que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional); lo que no se aprecia en el caso de autos.

 

8.      Que por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI