EXP. N.° 02512-2011-PA/TC
MOQUEGUA
FÉLIX ALFREDO
CONTRERAS
NÚÑEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 22 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix
Alfredo Contreras Núñez contra la resolución expedida por la Sala Mixta
Descentralizada de Ilo de
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 6 de setiembre de
2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria (Sunat), solicitando que se le ordene la
suspensión del procedimiento disciplinario sancionador de despido, por la
supuesta alteración de comprobantes de pago. Asimismo, se ordene a la entidad
emplazada no reiniciar el proceso disciplinario hasta que culmine la
investigación por la presunta comisión del delito de peculado en su contra.
2.
Que, tanto en primera como en
segunda instancia, se declaró improcedente la demanda por considerarse que para
dilucidar la controversia y esclarecer los hechos controvertidos es necesario
actuar medios probatorios en otra vía procedimental igualmente satisfactoria.
3.
Que, al respecto, de la Carta de Despido
N.° 162-2010-SUNAT/2F3000, de fecha 15 de setiembre de 2010, obrante a fojas 120,
se advierte que al demandante se le imputó como falta grave el hecho de haber
utilizado comprobantes de pago que configuren información de servicios no
reales para sustentar gastos mayores por concepto de viáticos. Por su parte, él
niega este hecho, alegando que quien
alteró las boletas de venta para que no coincidan el comprobante emisor con el
comprobante usuario, fue don Rafael Martín Loureiro Cohaila, hermano de la
propietaria del establecimiento.
4.
Que este Colegiado en la STC
0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y
en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
relativos a materia laboral concernientes a los regímenes privado y
público.
5.
Que, de acuerdo con los criterios
de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, no es procedente en sede constitucional la
evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos.
6.
Que, en consecuencia, el asunto,
por tener hechos controvertidos, no puede ser dilucidado en el presente proceso
pues necesariamente se requiere la actuación de medios probatorios, por lo que
la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con los artículos 5°,
inciso 2, y 9° del Código Procesal
Constitucional.
7.
Que, si bien en la sentencia aludida se hace
referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de
la STC 01417-2005-PA/TC- publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que
dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC
fue publicada; no obstante, en el caso de autos no se presenta dicho supuesto,
dado que la demanda se interpuso el 6 de setiembre de 2010.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
CALLE
HAYEN
URVIOLA
HANI