EXP. N.° 02512-2011-PA/TC

MOQUEGUA

FÉLIX  ALFREDO

CONTRERAS NÚÑEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 22 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Alfredo Contreras Núñez contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 505, su fecha 15 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), solicitando que se le ordene la suspensión del procedimiento disciplinario sancionador de despido, por la supuesta alteración de comprobantes de pago. Asimismo, se ordene a la entidad emplazada no reiniciar el proceso disciplinario hasta que culmine la investigación por la presunta comisión del delito de peculado en su contra.

 

2.      Que, tanto en primera como en segunda instancia, se declaró improcedente la demanda por considerarse que para dilucidar la controversia y esclarecer los hechos controvertidos es necesario actuar medios probatorios en otra vía procedimental igualmente satisfactoria.

 

3.      Que, al respecto, de la Carta de Despido N.° 162-2010-SUNAT/2F3000, de fecha 15 de setiembre de 2010, obrante a fojas 120, se advierte que al demandante se le imputó como falta grave el hecho de haber utilizado comprobantes de pago que configuren información de servicios no reales para sustentar gastos mayores por concepto de viáticos. Por su parte, él niega este  hecho, alegando que quien alteró las boletas de venta para que no coincidan el comprobante emisor con el comprobante usuario, fue don Rafael Martín Loureiro Cohaila, hermano de la propietaria del establecimiento.

 

4.      Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes  privado y público.

 

 

5.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, no es procedente en sede constitucional la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos.

 

6.      Que, en consecuencia, el asunto, por tener hechos controvertidos, no puede ser dilucidado en el presente proceso pues necesariamente se requiere la actuación de medios probatorios, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con los artículos 5°, inciso 2,  y 9° del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC- publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada; no obstante, en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 6 de setiembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI